REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 29 de Abril de 2011.
201° y 152°

Recibida la presente causa mediante oficio N° 0166-2011 del veintiocho de Abril de dos mil once (28/04/2011), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A-Qto.; y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 829-A, contra la junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., ubicada en Avenida Sorte, Zona Industrial Municipal de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, en la Persona de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARICO TRAVIEZO, ERIK GERMAN MUDARRA RIVERO, PASTOR JOSÉ CORDERO, RIGOBERTO ANTONIO SOTO, ROBERT EVELIO CASTILLO CARDENAS, JOSÉ LUÍS PÉREZ BONIFAZ y BLADIMIR ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.381, V-13.795.459, V-12.282.076, V-12.936.204, V-13.985.047, V-24.633.192 y V-13.095.357, respectivamente, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deportes, respectivamente, asimismo contra los ciudadanos EMIZAIR MATHEUS, JAVIER TOVAR, ÁNGEL BETANCOURT y STEWAR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.503.101, V-16.973.456, V-15.107.196 y V-15.667.310, en su condición de Delegados de Prevención, identificados con los códigos Nros. YAR-03-06-69-D-1520-001061, YAR-03-06-69-D-1520-001059, YAR-03-06-69-D-1520-001058 y YAR-03-06-69-D-1520-001060, en su orden, todos trabajadores activo de la empresa. Este Tribunal Agrario ordena darle entrada, signarlo con el Nº 00277, hacer las anotaciones en los libros respectivos; este juzgado a los efectos de admitir la presente causa, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia del mismo:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Examinadas como fueron las actas procesales en la presente causa se evidencia que trata de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., antes identificada, contra la junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., ubicada en Avenida Sorte, Zona Industrial Municipal de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, en la Persona de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARICO TRAVIEZO, ERIK GERMAN MUDARRA RIVERO, PASTOR JOSÉ CORDERO, RIGOBERTO ANTONIO SOTO, ROBERT EVELIO CASTILLO CARDENAS, JOSÉ LUÍS PÉREZ BONIFAZ, BLADIMIR ANTONIO MELENDEZ, EMIZAIR MATHEUS, JAVIER TOVAR, ÁNGEL BETANCOURT y STEWAR LÓPEZ, plenamente identificados, en la que se desprende que:

La apoderada judicial de la empresa peticionaria de tutela constitucional alegó en los hechos narrados de su escrito libelar que:

Su representada según el documento constitutivo estatutario tiene como principal finalidad la producción de leche y llevar a cabo el negocio de manufactura, empaque, desarrollo de marca, comercialización, publicidad, venta y distribución de productos refrigerados, quesos, leche líquida y productos líquidos en Venezuela.

Que su representada desarrolla actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público y razones técnicas, de conformidad con los artículos 213 y 218de la Ley Orgánica del Trabajo y literal F, del artículo 92 del reglamento de la Ley sustantiva laboral por tratarse de un establecimiento destinado al suministro y venta de alimentos.

Que en fecha quince de Abril de dos mil once (15/04/2011), los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de Cadipro Yaracuy (SUTCY), conjuntamente con los delegados de prevención paralizaron de forma arbitraria, unilateral y temeraria todas las actividades productivas de la empresa, al bloquear el acceso a las instalaciones de la planta, con vehículos particulares y barricadas, obligando a todos los trabajadores que laboran en planta a retirarse de la misma.

Que esas acciones han causado daño no solo a su representado, si no a todo el personal administrativo y obrero al conculcarle su derecho al acceso a su lugar de trabajo.

Que tal situación se ha radicalizado a partir del dieciséis de Abril de dos mil once (16/04/2011), en virtud de que se le prohibió el acceso a los inspectores de seguridad física de la empresa para constatar el estado de los equipos, productos terminados y materia prima.

Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de Amparo, los trabajadores liderados pos la junta directiva del sindicato y los delegados de prevención, mantienen paralizada la empresa, presuntamente porque la misma ha incumplido normas de higiene y seguridad en el lugar trabajo.

Que el quince de Abril de dos mil once (15/04/2011), se llevo a cabo una reunión de carácter conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con el fin de negociar las últimas cláusulas del proyecto de convención colectiva, en la cual su representada presentó una propuesta que no fue acogida por el sindicato.

Que en el acta levantada con ocasión a dicha reunión y suscrita por la representación patronal y del Sindicato, se dejó constancia de lo alegado por ambas partes, donde particularmente la aquí demandante manifestó que “no estamos de acuerdo en que se agote la vía conciliatoria y menos aún que se utilicen vías de hecho que puedan en todo caso perjudicar el desenvolvimiento de las operaciones de la empresa advirtiendo la coyuntura que es una empresa productora de alimentos de consumo masivo”.

Que el quince de Abril de dos mil once (15/04/2011), se fijó una nueva reunión conciliatoria para el veinticuatro de Abril de dos mil once (24/04/2011), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), que sin embargo, el Sindicato y delegados de prevención tomaron las instalaciones de la empresa.

Que las violaciones y las vías de hecho denunciadas quedaron comprobadas en inspecciones oculares que acompañan anexo, donde se dejó constancia que no le fue permitido el acceso a las instalaciones.

Que los presuntos agraviantes sin cumplir los requisitos para la iniciación de conflictos le han traído grandes pérdidas económicas a la empresa y a sus proveedores, las cuales consisten en “productos perecederos producidos por los productores del campo, tales como leche cruda y frutas, así como también a los ciudadanos venezolanos que se le impide el acceso de productos que son regulados por el ejecutivo nacional, ya que consisten en productos de primera necesidad tal y como es la leche descremada, los cuales no son producidos actualmente, debido a la actitud temeraria, arbitraria y violatoria de normas constitucionales que atentan contra la soberanía alimentaría”.

Por otro lado la parte actora representada por la Abogada Thaidis Castillo Pérez, anteriormente identificada, alega la violación de los siguientes derechos constitucionales:

El derecho a la actividad económica de su preferencia y la iniciativa privada, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los presuntos agraviantes le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas con los proveedores, quienes son productores independientes y corren el riesgo de perder sus productos, ya que la leche cruda tiene un lapso de 48 horas para su pasteurización, así como también se verían impedidos de cumplir sus obligaciones con sus clientes, que son todos los ciudadanos venezolanos que tienen el derecho a acceder de los bienes y servicios de su preferencia y sobre todo a los productos de primera necesidad, tal y como lo es la leche pasteurizada.

El derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no han podido acceder a las instalaciones de la empresa y se encuentran en riesgo los equipos de fabricación y manufactura, ya que es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público y circunstancias técnicas, por ser productora de alimentos de primera necesidad de consumo masivo.
El derecho a la protección de la fuente de trabajo, contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al vulnerar los derechos de propiedad y libertad económica, la empresa INLACA, se ve imposibilitada de que más de 250 trabajadores laboren, lesionándoles así su derecho al trabajo.

Garantía de la población al acceso de los bienes y servicios de primera necesidad, previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como en los artículos 1, 151, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, por cuanto se le está privando a la ciudadanía de poder acceder al consumo de los productos de la Corporación INLACA, C.A., tales como la leche descremada, jugos de frutas de larga duración y alimentos para niños que son fundamentales en la dieta del venezolano.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo y se detengan las violaciones de los derechos constitucionales, y se ordene a los presuntos agraviantes se abstengan de realizar actos o conductas que impidan el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, de tal manera que se respete el derecho de su propiedad, se proteja las fuentes de trabajo y se recupere la producción de alimentos ya que son tanto de consumo masivo como de primera necesidad, de igual manera pidió medida cautelar innominada consistente en que los presuntos agraviantes y otras personas que sean o no trabajadores de la empresa INLACA C.A., se abstengan de perturbar los derecho aquí denunciados y se les permita la entrada a las instalaciones de la empresa, incluyendo planta.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. …Omissis…

2. …Omissis…

12. …Omissis…

13. …Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1265, dictada el nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2010), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales (Exp. N° 10-0885 caso Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística.
Ciertamente, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria, para conocer de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial de Sala, relativo tutela judicial efectiva judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria, conforme al cual:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.
Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.
Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario.

De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaría la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1265, dictada el nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2010), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Exp. N° 10-0885 caso Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se declara competente, de conformidad con los artículos 186, 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

Ahora bien, asumida la competencia sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881, en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ADMITE, a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en este sentido se ordena librar boleta notificación a la junta directiva de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de la empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., ubicada en Avenida Sorte, Zona Industrial Municipal de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, en la Persona de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARICO TRAVIEZO, ERIK GERMAN MUDARRA RIVERO, PASTOR JOSÉ CORDERO, RIGOBERTO ANTONIO SOTO, ROBERT EVELIO CASTILLO CARDENAS, JOSÉ LUÍS PÉREZ BONIFAZ y BLADIMIR ANTONIO MELENDEZ, asimismo a los ciudadanos EMIZAIR MATHEUS, JAVIER TOVAR, ÁNGEL BETANCOURT y STEWAR LÓPEZ, a los fines de que en el término de 48 horas, informen sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Líbrese boleta de notificación.



ALONSO E. BARRIOS. A.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA,




AEBA/YPR/alfex
Exp. N° 00277