REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000262

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), representada judicialmente por los abogados Rosa América Mata Bello, Harold Alfredo Contreras Contreras, Rosa Elena Aponte Pérez, María Auxiliadora Espinoza Aguilar, Gustavo Alberto de Jesús López Cumaná, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Nélida Rosanna Peña Colmenares, Maryoxi Josefina Jaimes González, Yelitza Morelli Matías Escalona, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Daniel Rafael Guillen Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Erika Ana Fernández Lozada y Felipe Andrés Daruiz Ferro, Inpreabogado Nros. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010, dictada el veintiuno (21) de abril de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad de Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.598,46), se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010, dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión que: “…Declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-estado Bolívar”.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de noviembre de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. El quince (15) de abril de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.4. El once (11) de agosto de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, con la comparecencia el abogado Jesús Pérez Barreto, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.6. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2011, una vez presentado escrito de informes por la parte recurrente y concluida la oportunidad para su presentación, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-06-00010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la cual en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Velenixth Vívenes Lezama en su contra, en fase de ejecución de la providencia que ordenó reengancharla y pagarle salarios caídos, declaró infractora a la recurrente por haber incumplido la orden administrativa y le impuso multa por mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).

Alegó la representación judicial que la providencia administrativa sancionatoria se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, porque antes de haber dictado la sanción ya había cumplido con la orden administrativa, así se evidencia en el escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, su representación informó a la Administración Laboral que el diecisiete (17) de septiembre de 2008, el Director Ejecutivo aprobó reenganchar a la trabajadora Velenixth Vivenes Lezama a su lugar de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir, en cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche que dictó y anexó copia del punto de cuenta referido; aunado a ello mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2009, la trabajadora de autos informó a la Inspectoría del Trabajo en dicho procedimiento administrativo, que la orden administrativa había sido cumplida por su patrono, mediante su reincorporación al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, solicitando en consecuencia el cierre del procedimiento sancionatorio iniciado contra el prenombrado organismo, que a pesar de ello la Inspectoría del Trabajo procedió a sancionarle con multa por incumplir o desobedecer la orden de reenganche, incurriendo en falso supuesto de hecho conforme los alegatos siguientes:

“la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-estado Bolívar, incurrió en el aludido vicio desde el punto de vista de los hechos, pues de una simple lectura del expediente administrativo de multa Nº 018-2008-06-00267, se desprende que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 (sic), el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), del referido expediente, mediante el cual informó al Órgano sancionador…

Asimismo, cabe destacar que con el referido escrito la representación legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexó copia simple del Punto de Cuenta No. 2008-OAJ-0025, cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente administrativo, mediante el cual la máxima autoridad del Organismo aprobó en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el reenganche de la ciudadana VELENIXTH VIVENES LEZAMA, a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2008-00075 de fecha quince (15) de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-estado Bolívar, siendo que con ello el Organismo sancionado ajustó su actuación administrativa a lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En este contexto, es impretermitible señalar que mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2009, cursante al folio veintinueve (29) del expediente administrativo de multa, la ciudadana VELENIXTH VIVENES LEZAMA, solicitó a la mencionada inspectoría del Trabajo, lo siguiente…”Manifiesto al despacho que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar ha dado cumplimiento en su totalidad con la Providencia Administrativa Nº 2008-00075 de fecha 15 de mayo de 2008, contenida ene. Expediente Nº 018-2008-01-00111, la cual ordena mi Reenganche en el lugar habitual de trabajo, me fueron cancelado (sic) los salarios caídos, me reincorporaron a mi lugar de trabajo, por lo antes expuesto solicito a el (sic) despacho ordene el cesé (sic) de, (sic) el Procedimiento Sancionatorio de Multa Expediente Nº 018-2008-06-267 seguido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar…”

…No obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar-estado Bolívar, impuso sanción pecuniaria a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46), en virtud del supuesto ‘incumplimiento’ y ‘…desobediencia al no Reenganchar a la ciudadana VELENIXTH VIVENES LEZAMA’ y consideró erróneamente que el referido Organismo había incurrido en el supuesto establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

A los fines de analizar el alegado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial del organismo recurrente, se destaca que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En razón que la parte recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión anulatoria que la Administración Laboral partió de un hecho falso, es decir, que no había cumplido con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora de autos, considera necesario este Juzgado analizar los actos relevantes del procedimiento administrativo cumplidos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual cursa en autos en copias simples y que se analizan a continuación:

1) Cursa del folio 31 al 37, copia simple de la providencia administrativa Nº 2008-00075 dictada el quince (15) de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la trabajadora Velenixth Vivenes Lezama contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le ordenó reengancharla a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro.

2) Cursa al folio 39, copia simple del acta suscrita el veintiuno (21) de julio de 2008 mediante la cual el funcionario administrativo dejó constancia que se había trasladado al Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar manifestándole la Jefe de Personal que no materializaría la ejecución del acto, es decir, no reincorporaría a la trabajadora.

3) Cursa al folio 45, copia simple del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cinco (05) de septiembre de 2008 iniciándose procedimiento sancionatorio contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por incumplir la orden de reenganche y otorgándole un lapso de comparecencia de ocho (08) días hábiles para que formulare los alegatos que considerare pertinentes; asimismo, cursa al folio 48 auto librado el veintitrés (23) de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo dejando constancia que venció el lapso de comparecencia otorgado sin que el presunto infractor formulare alegatos, ordenando que el expediente entrara en fase de decisión.

4) Cursa del folio 49 al 50, copia simple del escrito presentado el veinticuatro (24) de septiembre de 2008 por el abogado César Augusto Hernández, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que mediante punto de cuenta Nº 2008-OAJ-0025 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 el Director Ejecutivo de la Magistratura aprobó reenganchar a la trabajadora de autos y pagarle los salarios caídos en cumplimiento con la providencia administrativa Nº 2008-00075; promoviendo adjunto el punto de cuenta anunciado.

5) Cursa al folio 57, copia simple del escrito presentado por la trabajadora Velenixth Vivenes Lezama el doce (12) de marzo de 2009, mediante el cual informó a la Inspectoría del Trabajo que fue reincorporada a su lugar de trabajo y pagados sus salarios caídos, por lo que solicitaba la conclusión del procedimiento sancionatorio.

6) Cursa del folio 89 al 62 copia simple de la providencia administrativa Nº 2009-06-00010 dictada el veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la cual declaró infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y le impuso multa por Bs. 1.598,46, con la siguiente motivación:

“Finalizado el presente procedimiento Administrativo y en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta sentenciadora pasa a decidir el presente expediente tomando en consideración los siguientes argumentos:

PRIMERO: Que se inicio el presente procedimiento mediante propuesta de sanción del el (sic) 03 de Septiembre del 2.008, en razón de que la Dirección, no cumplió con la orden de Ejecución Forzosa para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizado por la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Conforme a la Providencia Administrativa No. 2008-00075 del 15/05/2008.

SEGUNDO: Que la parte solicitada, el (sic) DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, tal y como se evidencia del Informe y Cartel de Notificación de fecha 08 de Septiembre del 2.008, a través de su representante legal, no compareció a formular los alegatos y de conformidad con lo previsto en el artículo 647, literal ‘c’ el cual prevé lo siguiente:(…)

TERCERO: En cuanto al escrito consignada (sic) por la representación legal de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo que reza lo siguiente: (…) esta sentenciadora la desecha en virtud de haber sido consignada extemporáneamente. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la diligencia consignada por la ciudadana VELENIXTH VIVENES LEZAMA, que riela al folio (29) donde solicita el cese del procedimiento esta Juzgadora la desestima, en virtud de que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al procedimiento sancionatorio, solo estipula que será el organismo infractor y la administración, vale decir, la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR y la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIUDAD BOLÍVAR, son las partes activas del presente procedimiento sansonatorio (sic); el trabajador no tiene facultad para desistir, ya que dicho procedimiento es impulsado de oficio por el funcionario competente conforme a lo estipulado en artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Visto el incumplimiento por parte de la representación DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, y la desobediencia al no Reenganchar a la ciudadana VELENIXTH VIVENES LEZAMA, incurriendo así en lo estipulado en el Art. 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta Inspectoría del Trabajo declara al (sic) como INFRACTOR, de la normativa que se le señalan. Y ASÍ SE DECLARA.
(…)
En consecuencia, de lo anterior, se le impone al Infractor Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su limite máxima, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, tal y como lo establece el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuyo cálculo se tomo como base el salario mínimo mensual vigente en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2.008, el cual es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), lo cual arroja como resultado una multa cuantificada en MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.1.598,46), por lo que la empresa (sic) multada deberá liquidar el valor de la multa en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las Oficinas Recaudadoras de Fondos Nacionales del Tesoro Nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuánto se encuentran Oficinas Recaudadoras del Banco Industrial de Venezuela en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cuál es el domicilio del multado; de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

De las actuaciones anteriormente relatadas observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, una vez sustanciado el procedimiento administrativo laboral iniciado a instancia de la trabajadora Velenixth Vivenes Lezama en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó providencia final ordenándole el reenganche al puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos respectivos; al ejecutarse forzosamente la providencia, en principio, no fue posible el cumplimiento de la providencia administrativa por cuanto la Jefe de Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar se negó a su cumplimiento, por esta situación la Administración Laboral ordenó el inicio del respectivo procedimiento sancionatorio a los fines de lograr la ejecución forzosa del acto que dictó; en dicha fase procesal el representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura promovió punto de cuenta aprobado por el Director Ejecutivo ordenando acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora de autos; situación ésta que fue confirmada en el procedimiento administrativo por la mencionada trabajadora, mediante escrito presentado antes que se emitiera la providencia final sancionatoria.

Observa este Juzgado que a pesar que en esta fase procesal de ejecución forzosa de la orden administrativa de reenganche el organismo respectivo cumplió con la misma, la Inspectoría del Trabajo sancionó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por considerar que el escrito que presentó lo hizo extemporáneamente y el presentado por la trabajadora admitiendo su reenganche y pago de salarios caídos no demostraba el cumplimiento porque ésta no tenía facultades para desistir de dicho procedimiento.

Destaca este Juzgado que el punto relevante en la presente situación es determinar cuál es la finalidad del procedimiento sancionatorio administrativo en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dado que la sanción de multa tiene una finalidad, que no es otra que la posibilidad que tiene la Administración de imponer, forzosamente, mediante los medios coactivos, el cumplimiento de sus decisiones; así, en el caso de ejecución personalísima por él obligado, se prevé como medio de ejecución forzosa, la sanción por incumplimiento; si la Ley establece una determinada conducta al particular y éste no se ajusta a lo prescrito, la Administración tiene la vía de multa, para obligar al particular a ajustar su actuación a lo prescrito legalmente, en tal sentido, el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.

El supuesto de hecho establecido en la precitada norma y que da origen a que el patrono sea sancionado con multa, es su conducta de desacatar la orden de reenganche, es decir, la ratio legis es lograr que a través de los medios coercitivos respectivos el patrono cumpla con la orden de reenganche; en el caso de autos, en dicho procedimiento sancionatorio, el organismo solicitado demostró que había cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho éste además admitido por la trabajadora de autos, en consecuencia, el acto impugnado al declarar infractora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por haber incumplido la orden de reenganche, fundamentó su decisión en un hecho inexistente, es decir, que antes de dictar la providencia sancionatoria no se había dado cumplimiento a la orden de reenganche que dictó, afectando de nulidad su acto por sustentar la decisión en un falso supuesto de hecho, en consecuencia, este Juzgado declara con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la providencia administrativa Nro. 2009-06-00010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la cual en el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Velenixth Vívenes Lezama en su contra, declaró infractora a la recurrente por haber incumplido la orden en cuestión y le impuso multa por mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), la cual se declara nula, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria de nulidad resulta innecesario el análisis de los demás vicios denunciados por el organismo recurrente. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la providencia administrativa Nº 2009-06-00010, dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la cual declaró infractora a la recurrente y le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46).

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS