REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000121
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.923, contra la providencia administrativa Nº 2009-0071 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÁEZ ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.717, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2010 la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-0071 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión: “…se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo del contenido en la providencia administrativa Nº 2009-0071, EXP: Nº 074-2009-01-00247, de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz…”.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de junio de 2010, el Alguacil consignó el oficio de notificación Nº 10-801, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente cumplido.
I.4. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Miriam del Carmen Páez Aray, debidamente cumplida.
I.5. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.6. El veintiuno (21) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la tercera interesada en el presente asunto.
I.7. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-0071, dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de lla ciudadana Miriam del Carmen Páez Aray.
Alegó la representación judicial del Instituto recurrente que la providencia recurrida que ordenó el reenganche de la trabajadora adolece del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación: “Alego…el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, el Órgano Administrativo, por una parte, no hace una clara precisión de los hechos que considera probados, y por otra parte no expresa en forma clara los fundamentos para apreciar unas pruebas y desechar otras de conformidad como lo señala el artículo 509 del CPC”.
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras confróntese la sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por el Instituto recurrente en original la cual cursa del folio 08 al 14, motivando la orden de reenganche en que el patrono reconoció la relación laboral, que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial y que el patrono a pesar de haber alegado una causal justificada de despido como lo es el abandono al trabajo no solicitó la autorización correspondiente a la Administración Laboral, se cita el acto impugnado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, quedando ratificada con las testimoniales evacuadas (folios 73 al 81). Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal, alegando que la solicitante: ‘(…) abandona su legar de trabajo de manera voluntaria dejando de ejercer las actividades habituales en el referido centro asistencial …(omissis)… la trabajadora de forma voluntaria dejo de asistir a sus labores habituales para la cual fue contratada (…)’, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del CPC, demostrar tal alegato, consignando para ello una serie de documentos los cuales una vez analizados fueron desechados en su oportunidad, y visto que en el procedimiento fue reconocida y ratificada la prestación personal de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PAEZ ARAY, para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO MANOA, DISTRITO SANITARIO II), es por lo que se tiene que el sólo hecho del despido denunciado encierra veracidad, motivo por el cual este Órgano de Justicia Laboral tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el ‘Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral’. Así se Establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO MANOA, DISTRITO SANITARIO II) el inmediato Reenganche de la trabajadora MIRIAM DEL CARMEN PAEZ ARAY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.933.717 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (16/07/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide” (Resaltado de este Juzgado).
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el reenganche de la trabajadora cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora en que el patrono reconoció la relación laboral y que al gozar de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, el patrono si pretendía ampararse en causal justificada de despido por abandono al trabajo debió solicitar la autorización correspondiente ante la Administración Laboral, según lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente y siendo éste el único vicio denunciado, no le queda otro camino a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar contra la providencia administrativa Nº 2009-0071 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN PÁEZ ARAY. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia administrativa Nº 2009-0071 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Miriam del Carmen Páez Aray.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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