REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000123
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.923, contra la providencia administrativa Nº 2009-0070, dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YETSENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.290, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el ocho (08) de abril de 2010, la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-0070 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el objeto de su pretensión: “…se sirva decretar la nulidad absoluta del acto administrativo del contenido en la providencia administrativa Nº 2009-0070, EXP: Nº 074-2009-01-00248, de fecha 30 de septiembre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz…”.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.
I.4. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de junio de 2010, el Alguacil consignó el oficio de notificación Nº 10-804, dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente cumplido.
I.5. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil consignó la boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Yesenia Josefina Gil Rausseo, debidamente cumplida.
I.6. El dieciséis (16) de septiembre de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
I.7. El veintidós (22) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la tercera interesada en el presente asunto.
I.8. Mediante auto dictado el primero (01) de marzo de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-0070, dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yetsenia Josefina Gil Rausseo.
Alegó la representación judicial del instituto recurrente que la providencia recurrida que ordenó el reenganche de la trabajadora adolece del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación: “alego…el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto, el Órgano Administrativo, por una parte, no hace una clara precisión de los hechos que considera probados, y por otra parte no expresa en forma clara los fundamentos para apreciar unas pruebas y desechar otras de conformidad como lo señala el artículo 509 del CPC”.
En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras confróntese la sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:
“Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por el Instituto recurrente en original la cual cursa del folio 10 al 15, motivando la orden de reenganche en que el patrono reconoció la relación laboral, que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial y que el patrono a pesar de haber alegado una causal justificada de despido como lo es el abandono al trabajo no solicitó la autorización correspondiente para su despido a la Administración Laboral, se cita el acto impugnado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, quedando ratificada con las testimoniales evacuadas (folios 50 al 59). Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603. Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal, alegando que la solicitante: “(…) abandona su lugar de trabajo de manera voluntaria dejando de ejercer las actividades habituales en el referido centro asistencial …(Omissis)… la trabajadora de forma voluntaria dejo (sic) de asistir a sus labores habituales para la cual fue contratada (…)”, por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del CPC, demostrar tal alegato, consignando para ello una serie de documentos los cuales una vez analizados fueron desechados en su oportunidad, y visto que en el procedimiento fue reconocida y ratificada la prestación personal de la ciudadana YETSENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO MANOA, DISTRITO SANITARIO II), es por lo que se tiene que el sólo hecho del despido denunciado encierra veracidad, motivo por el cual este Órgano de Justicia Laboral tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT, que establece el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se Establece.
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO MANOA, DISTRITO SANITARIO II) el inmediato Reenganche de la trabajadora YETSENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.9236.290 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (16/07/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide (Resaltado de este Juzgado)”.
De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo que ordenó el reenganche de la trabajadora cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora en que el patrono reconoció la relación laboral y que al gozar de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, el patrono si pretendía ampararse en causal justificada de despido por abandono al trabajo debió solicitar la autorización correspondiente ante la Administración Laboral, según lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.
II.2. Por otra parte alegó la representación judicial del Instituto recurrente que la providencia recurrida que ordenó el reenganche de la trabajadora esta viciada de nulidad, en virtud que viola el principio de la comunidad de la prueba al no pronunciarse la Administración Laboral sobre todas las preguntas efectuadas a los testigos promovidos por Yetsenia Gil Rausseo, tercera interesada en la presente causa, con la siguiente argumentación: “…la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo (sic) que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la Ciudadana YESENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO se fundamento en las testimoniales Carmen Ramona Castro Benavides (…), el Ciudadano Loaiza Días José Gregorio (…), el Ciudadano Rojas Beria Silgfrido Alexis (…), sin considerar y valorar todo el conjunto de preguntas violando así el principio de comunidad de la prueba debiendo el juzgador pronunciarse sobre las preguntas que no aporten nada a la causa si fuera el caso sobre su no idoneidad tal y como lo establece el artículo 509 de CPC. Por lo tanto al no expresarse la Inspectoría del Trabajo sobre todas las preguntas hechas a los testigos se incurre en el vicio arriba denunciado violándose así a mi representado el derecho a la defensa, por lo tanto esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, tal y como lo establece el 19 de la LOPA”.
Observa este Juzgado que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 02325 del 25 de octubre de 2006, que estableció:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Destacado añadido).
Aplicando tales premisas al caso de autos, que la parte recurrente alegó que no se analizaron en el acto impugnado todas las preguntas que se le formularon a los testigos promovidos por la trabajadora en el procedimiento administrativo laboral, se cita el análisis efectuado por la orden administrativa:
“TERCERO: DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE SOLICITANTE: (…)
DE LAS TESTIMONIALES: se dejó constancia que rindieron declaración los testigos promovidos, de la siguiente forma:
1.- Mediante acta de fecha 04/08/2009, se dejó constancia que compareció la ciudadana Carmen Ramona (…) y manifestó con relación a las preguntas: Quinta: “(…) ¿Diga usted cual era el cargo que desempeñaba la ciudadana Yesenia Gil en el tiempo de servicio de servicio que laboró en el Módulo las Manoas adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar? (…)”, contestó: “(…) Secretaria de Registro y Estadísticas (…)”. Séptima: ¿Diga la Testigo si tiene conocimiento del despido de la ciudadana Yesenia Gil por parte de la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar? (…)”, Contestó: Si, aproximadamente como el dieciséis del (sic) Julio del año 2009 (…)”
2.- Mediante acta de fecha 04/08/2009, se dejó constancia que compareció el ciudadano Loaiza Díaz José Gregorio, (…) y manifestó con relación a las preguntas: Sexta: “(…) ¿Diga el testigo cual era el cargo que desempeñaba la ciudadana Yesenia Gil en el tiempo de servicio de servicio que laboró en el Módulo las Manoas adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar? (…)”, contestó: “(…) El cargo de Yesenia exactamente no lo sé, sé que se desempeñaba en el servicio de registro y Estadísticas, pero sé que es como auxiliar de historias medicas y registros estadísticos del ambulatorio las Manoas (…)”. Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del despido de la ciudadana Yesenia Gil por parte de la representación del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar? (…)”, contestó: “(…) si, eso es una cosa no oficial, eso fue de forma verbal que se expresó ante la pregunta de varios trabajadores del ambulatorio, que no les había salido el pago de vacaciones, empezaron a llegar los compañeros del banco diciéndole que no le habían salido los pagos y le preguntaron a la Licenciada Cela Sandoval y ésta le contesto: “si no les ha salido pago es porque están despedidos” luego les paso la notificación, eso fue en forma verbal (…)”.
3.- Mediante acta de fecha 04/08/2009, se dejó constancia que compareció el ciudadano Rojas Beria Silgfrido Alexis (…) y manifestó con relación a la pregunta: Séptima: “(…) ¿Diga el testigo cual era el cargo que desempeñaba la ciudadana Yesenia Gil en el tiempo de servicio de servicio que laboró en el Módulo las Manoas adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar? (…)”, contestó: “(…) Ella trabajaba en Historias Medicas (…)”.
En relación a las disposiciones rendidas por los tres (03) testigos, esta Juzgadora observa que fueron coherentes y sin contradicción, por lo que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), las mismas ratifican la relación laboral existente entre la ciudadana YETSENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (MODULO MANOA, DISTRITO SANITARIO II); aunado a ello, se demuestra que efectivamente la solicitante fue despedida por la solicitada. Así se declara”.
De lo anteriormente expuesto se observa que el acto impugnado analizó algunas respuestas de las formuladas a los testigos promovidos por la trabajadora solicitante, concluyendo que de sus deposiciones se confirmaba la relación laboral y el despido que fue objeto la misma; ahora bien, conforme al criterio anteriormente expuesto, que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, en vista que la parte recurrente no expresó cuáles respuestas de los testigos si hubiesen sido valoradas en el acto determinarían una decisión distinta a la recurrida, sino que su argumentación se limitó a expresar que la Administración Laboral tenía que valorar todas las respuestas de los testigos sin importar si tenían o no relevancia en la decisión, no le queda otro camino a este Órgano Jurisdiccional que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar contra la providencia administrativa Nº 2009-0070 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YETSENIA JOSEFINA GIL RAUSSEO. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia administrativa Nº 2009-0070 dictada el treinta (30) de septiembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Yetsenia Josefina Gil Rausseo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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