REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2011-000081
En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por la abogada Patricia Duerto, Inpreabogado Nº 126.922, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, dictada el veintisiete (27) de octubre de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.891.100; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el treinta y uno (31) de marzo de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:
“También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánic233a del Trabajo”.
En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral y por la materia afín a esta competencia de las acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, mediante solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, alegó que fue despedido en fecha catorce (14) de junio de 2010 por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334.
Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el veintisiete (27) de octubre de 2010, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, dictó decisión Nº 2010-00225, declarando lo siguiente:
“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 14 de Junio (sic) del 2010, que el ciudadano CARLOS CASTILLO, comenzó a trabajar como VIGILANTE NOCTURNO, para el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era un trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no eran funcionarios del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
(…)
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CONLUGAR la solicitud (…) y ordena al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, el inmediato Reenganche del trabajador CARLOS CASTILLO (…) y al Pago de los Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido…”.
Consecuencia de lo citado, al tratarse de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia Nº 2010-00225 dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintisiete (27) de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Enrique Castillo, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.
Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.
Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente:
“Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado añadido).
Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia Nº 2010-00225 dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintisiete (27) de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Enrique Castillo, en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la providencia Nº 2010-00225 dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, el veintisiete (27) de octubre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Carlos Enrique Castillo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|