REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000067
En la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana BELKIS MARÍA GONZÁLEZ HURTADO, cédula de identidad N° 8.246.157, representada judicialmente por los abogados Juan Hurtado Ramos, Queovadi José Rondón García y Alex Masson, Inpreabogado Nro. 9.221, 54.256 y 68.256, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Frank Reinaldo Peña Moyano, Manuel Phillis, Omar Sánchez, Joseph Franceschetti, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogados Nº 101.562, 99.481, 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente; se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cinco (05) de marzo de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando la condena judicial al pago de Bs. 55.481,36, costas procesales y corrección monetaria.
I.2. Mediante sentencia dictada el diez (10) de marzo de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de abril de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. El veintinueve (29) de abril de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplidas.
I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2009, el abogado Frank Reinaldo Peña, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, parte recurrida, dio contestación a la pretensión.
I.6. Mediante acta levantada el trece (13) de julio de 2009, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud de la manifestación de las partes de gestiones para acuerdo conciliatorio.
I.7. Mediante diligencia el veintiuno (21) de septiembre de 2009, el abogado Alex Masson, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la continuidad del proceso, dado que no hubo conciliación.
I.8. El treinta (30) de octubre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente cumplida.
I.9. De la Audiencia Preliminar. El diez (10) de noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados Juan Francisco Hurtado Ramos y Alex Masson, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y el abogado Manuel Rubén Phillis, en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.10. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de la demanda.
I.11. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales y prueba de informes.
I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.13. De la audiencia definitiva. En fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Alex Masson, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y las abogadas Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.14. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice la ciudadana Belkis María González Hurtado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el primero (1º) de enero de 2006 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, en el cargo de Asesor Administrativo, y que la relación de trabajo concluyó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez. A continuación, se cita la argumentación esgrimida:
“…mi representado prestó sus servicios directamente a ese Municipio y concretamente en el órgano ejecutivo del poder público municipal, como lo es la Alcaldía, a partir del día 1 de Enero del 2006; fecha en la que comenzó a prestar servicios en favor de la demandada arriba indicada, hasta el día 05 de Diciembre del 2008.- La relación de trabajo culminó por cambio del nuevo Gobierno Municipal, asumiendo el cargo de Alcalde el Ingeniero Aquilino Márquez, quien sin cumplir con los procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la desalojaron de las oficinas de la Dirección de Control Interno, e instaló un nuevo Director, sin que le hubieren notificado la destitución y tampoco produjeron acto administrativo alguno”.
En relación a la acción incoada en su contra, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción, con base en los siguientes alegatos:
“…manifiesto en este acto la caducidad de la acción, por cuanto trascurrieron mas (sic) de Tres (3) meses desde el momento en que la ciudadana BELKIS MARIA GONZALES HURTADO, dejó de prestar sus funciones de ASESOR ADMINISTRATIVO, para La Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, de El Palmar Estado Bolívar, que fue en fecha 03 de Diciembre de 2.008, fecha esta en que el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, fue juramentado como Alcalde electo del referido municipio Padre Pedro Chien; y la interposición de la demanda que fue en fecha 05 de Marzo de 2.009, habiendo trascurrido Tres (3) Meses y Dos Días.
Ciudadana Jueza, el día 03 de diciembre de 2.008, el ciudadano AQUILINO ANTONIO MARQUEZ, fue juramentado como Alcalde del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, por El Juzgado De los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; (…) procediendo en consecuencia el nuevo Alcalde a nombrar su equipo de Gobierno, nombrando un nuevo ASESOR ADMINISTRATIVO ya que la ciudadana BELKIS MARIA GONZALEZ HURTADO, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, según lo establecido en el artículo 20 De La Ley Del Estatuto De La Función Pública, fue removido de su cargo desde el mismo día 03 de Diciembre de 2.008 y no desde la fecha 05 de Diciembre de 2.008 como él falsamente lo manifiesta en su pretensión, siendo la prueba mas (sic) fehaciente, el hecho de que la ciudadana BELKIS MARIA GONZALEZ HURTADO, exige en su reclamación que le sean cancelado los salarios insolutos que se le adeudan por el lapso trabajado del 15/11/2008 al 30/11/2008, por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) sin exigir que se le cancelen los días trascurrido (sic) hasta el 05 de Diciembre de 2.008, fecha esta en que ella falsamente manifiesta que culmino (sic) la relación laboral; por lo que resulta ilógico que de ser cierto que la relación haya terminado el día 05 de Diciembre la demandante no haya solicitado que le cancelaran los salarios correspondientes a esos días”.
De lo precedentemente citado se desprende que la representación judicial del Municipio demandado opuso la caducidad de la acción, alegando que la recurrente dejó de prestar servicios el mismo día en que fue juramentado el Alcalde del Municipio, es decir el tres (03) de diciembre de 2008, toda vez que el ciudadano Alcalde procedió a designar un nuevo Asesor Administrativo.
En este orden de ideas, se destaca que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales es regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (6) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 se establece, que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto. El referido artículo es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la referida norma al caso de autos, observa este Juzgado Superior que el Municipio querellado no consignó acto administrativo alguno mediante el cual removiera a la recurrente del cargo, ni recibo de cancelación de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicios prestadas, que sería el hecho generador a partir del cual se computaría el lapso de caducidad. Por lo tanto, el solo alegato de caducidad e inicio del cómputo del lapso por la juramentación del Alcalde, no puede entenderse como el hecho generador de la obligación del municipio al pago de las prestaciones sociales a la querellante. En consecuencia, se desestima el alegato de caducidad invocado por el Municipio. Así se establece.
II.2. Determinado lo anterior, en relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de los salarios insolutos de la segunda quincena del mes de noviembre de 2008, en razón de que –según alega la querellante-laboró durante el referido período y no se le canceló el salario. Al respecto, la representación judicial del Municipio negó que le adeudare tal cantidad a la querellante, alegando su pago. Por lo tanto, le correspondía demostrar al Municipio la cancelación del sueldo durante dicho lapso, lo cual no realizó, a pesar de haber reconocido que laboró hasta el 03 de diciembre de 2008. Por ende, se declara procedente la pretensión incoada por la querellante y se le ordena al Municipio demandado que le cancele la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de sueldos no cancelados durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2008. Así se establece.
II.3. Asimismo se observa que la parte querellante pretende que el Municipio demandado le cancele Bs. 3.000 por concepto de diferencia de un mes de bono de fin de año correspondiente al año 2008. Sobre el particular, el Municipio negó la procedencia de la pretensión y alegó que la recurrente no laboró el mes de diciembre de 2008, y admitió que le corresponde por tal concepto 11 meses y 03 días y que solamente le adeuda 22.5 días por Bs. 100 diarios, lo que genera la cantidad de Bs. 2.250,00.
En relación a este pedimento, observa este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. En tal sentido, a la recurrente le correspondían por 11 meses del año efectivamente laborados, 82.5 días de bonificación de fin de año y, en razón de que sólo le fueron cancelados 60 días, le corresponde una diferencia de 22,5 días de salarios, los cuales deben ser cancelados por el Municipio querellado a la demandante, tal como expresamente lo admitió en la contestación. Así se decide.
II.4. Igualmente la parte querellante reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los dos (2) años y once (11) meses de servicios desde el primero (1º) de enero de 2006 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.124,95, pedimento que la recurrida manifiesta que el primer período le fue cancelado y el segundo operó la caducidad de la acción, con los siguientes alegatos:
“Con respecto a las Vacaciones reclamadas de los periodos: 2.006 – 2.007, 2.007- 2.008, Y 11 meses del 2.008, tenemos que el ultimo (sic) periodo (sic) no cancelado es el correspondiente al 2.007 – 2.008, el cual se venció el día 01 de Enero de 2.008, siendo en esta fecha en que se produce el derecho a disfrutar de las vacaciones por lo que al momento de ejercer el recurso correspondiente el día 03 de Marzo de 2.009 para solicitar le sean canceladas dichas vacaciones, opero (sic) LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según lo estipulado en el artículo 94 del Estatuto De La Función Pública y que ya anteriormente he explicado de manera precisa, operando en consecuencia la caducidad para los períodos anteriores no disfrutados. Finalmente, es necesario que exista un Oficio motivado por parte del funcionario superior jerárquico para que proceda la acumulación de dichas Vacaciones, Por lo que mi representada no adeuda nada por tal concepto”.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
De las pruebas consignadas por la representación del municipio recurrido que cursan en los folios 197 al 198, se desprende que tanto las vacaciones como el bono vacacional del período 2006-2007 le fueron cancelados a la recurrente, por ende, improcedente su pretensión de pago. Así se establece.
En vista que el Municipio expresamente reconoció adeudarle a la recurrente las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, se le ordena su pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
II.5. Igualmente reclama la querellante el pago por concepto de prestación de antigüedad generada durante dos (2) años y once (11) meses de servicios, contados desde el primero (1º) de enero de 2006 hasta el cinco (05) de diciembre de 2008, que alega estar constituido por la cantidad de Bs. 23.002,59. Al respecto el Municipio querellado admitió adeudarle dicha prestación de antigüedad, pero en una cantidad distinta a la demandada, esto es, la cantidad de Bs. 18.230,34, con base en los siguientes argumentos:
“La cantidad de Veintitrés Mil Dos Bolívares, con 59 Céntimos. (B. 23.002,59). NO ES PROCEDENTE ya que dichos montos fueron obtenido (sic) sin Omar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el hecho que debe ser calculado mes a mes o por año culminado, tomando en consideración el sueldo devengado en cada mes; por lo que el monto que realmente le corresponde es el que se evidencia en el siguiente cuadro:
Periodo Descripción Sal/Bas. Sal/Intg. Días M. Total
2006 – 2007 Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 66,66 90,66 45 4.079,70
2007 – 2008 Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 66,66 90,66 60 5.439,60
2008 Antigüedad. Art. 108 L.O.T. 100,00 136,11 60 8.166,60
2006 – 2008 4 días x años trab. Art. 108 L.O.T. 100,00 136,11 4 544,44
TOTAL DE ANTIGÜEDAD QUE LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 34 CENTIMOS (Bs. 18.230,34)”
Observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; en ese orden de ideas, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la parte actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el primero (1º) de enero de 2006 y como fecha de egreso el cinco (05) de diciembre de 2008.
El cálculo del concepto de prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año.
El cálculo de dichos conceptos laborales se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por este Juzgado Superior, si las partes no se ponen de acuerdo, el cual deberá establecer el quantum, tomando como base de cálculo lo anteriormente establecido. Al resultado de la experticia que calcule se deberá restar el monto entregado a la trabajadora por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.6. Además, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad que cuantifica en Bs. 5.520,62, monto rechazado por la representación de la demandada, quien esgrime que la cantidad que le corresponde a la parte actora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales es de dos mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.597,40).
Admitido el concepto reclamado, este Juzgado Superior ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor de la parte actora la experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y determinadas por el Banco Ventral de Venezuela. Así se decide.
II.7. Finalmente solicita la querellante que se aplique la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, concepto negado por la recurrida alegando que este concepto solamente es procedente aplicarlo a partir de la fecha de la ejecutoriedad del fallo. Al respecto, considera este Juzgado Superior que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por lo que, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios de los salarios condenados al Municipio y a los que resulte obligado el Municipio querellado, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal y el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana BELKIS MARÍA GONZÁLEZ HURTADO contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador Municipal y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
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