REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2011-000088
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TELCEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados Gustavo Nieto, Daniela Palermo, Maygred Cabrera, Leopoldo Ustáriz, Carlos Vivi, Omar Benítez, Douvelin Serra, Vincenza Perreca, Eyda Ortega y Giovanna Stefanelli, Inpreabogado Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 7.434, 61.041, 95.561, 115.502 y 133.820, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0154-10 dictado el siete (07) de septiembre de 2010, mediante el cual se certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano Nelson Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.433, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción.
I. DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el seis (06) de abril de 2011, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso de autos se trata de una acción de nulidad contra la decisión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano Nelson Ruiz y al no encontrarse dentro del régimen de excepción establecido en la referida Ley, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Sección Tercera del Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio al DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo se le solicita remitir a este Juzgado Superior, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado.
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión de admisión.
CUARTO: ORDENA notificar por oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión de admisión.
SEXTO: ORDENA citar mediante boleta al ciudadano NELSON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.433, para que comparezca a la audiencia de juicio, la cual será fijada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrán consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adjuntando a la respectiva boleta copias certificadas del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión de admisión.
SÉPTIMO: En relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, se acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copias certificadas del libelo de demanda, de los recaudos y de la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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