REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000051

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FÉLIX GARCÍA, MIGUEL ÁLVAREZ, RICHARD MARCANO, MARIO SÁNCHEZ, PEDRO RENGEL, SANTOS TORRES, ENRIQUE CHUNG, WILLIAM CHUNG, ORLANDO GARCÍA y WILFREDO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.939.238, 8.878.741, 12.126.609, 8.305.299, 8.536.589, 5.877.347, 8.533.622, 3.851.748, 12.007.114 y 12.131.504, respectivamente, asistidos por el abogado Freddlyn May Morales, Inpreabogado Nº 108.483, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada el veintitrés (23) de marzo de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

1. Que las empresas con las cuales tenían relación laboral comenzaron a desarrollar una estrategia consistente en desincorporar a aquellos trabajadores cuyas condiciones de salud hubieren mermado gravemente para el año 2000, retirándolos como trabajadores activos a cambio de remuneraciones dinerarias, de su renuncia al derecho a la pensión por incapacidad y una indemnización por la condición de salud que padecían como consecuencia de los servicios prestados. Sin embargo, habiendo culminado la referida estrategia denominada “Estrategia Laboral”, no todos fueron debidamente cerificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como incapacitados, pero aun así fueron desincorporados sin la referida certificación.

2. Que los accionantes solicitaron ante la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la correspondiente certificación de incapacidad, a los fines de que fuese reconocido su derecho a la pensión por invalidez, para lo cual consignaron anexo a la solicitud, los respectivos certificados emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

3. Que a pesar de haber obtenido los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el veintisiete (27) de febrero de 2011, la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del referido Instituto Autónomo, mediante Oficio Nº 357/2011, negó a los accionantes el derecho a la pensión por incapacidad.

4. Que la seguridad social no es considerada como un derecho común, es realmente una solución en caso de contingencia, es decir, que no es afín con un medio procesal cuyo trámite sufra las dilaciones del proceso ordinario, no solamente en vía judicial, sino en la propia vía administrativa. En ese sentido, consideran los accionantes que su situación merece un trato de carácter urgente, para lo cual, además del amparo, no hay un medio procesal breve y eficaz mediante el cual obtener la tutela jurisdiccional de los derechos lesionados.

I. DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Juzgado que los ciudadanos accionantes, solicitan tutela constitucional contra un acto administrativo dictado por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la Dirección de Oficinas Administrativas de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictado en respuesta a la solicitud de pensión de invalidez requerida por los accionates.

Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).

De la doctrina transcrita supra se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra los actos administrativo impugnados, o caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra los actos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos FÉLIX GARCÍA, MIGUEL ÁLVAREZ, RICHARD MARCANO, MARIO SÁNCHEZ, PEDRO RENGEL, SANTOS TORRES, ENRIQUE CHUNG, WILLIAM CHUNG, ORLANDO GARCÍA y WILFREDO MARTÍNEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS