REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2011-000052
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.095.257, asistido por el abogado Robert José Mujica Raffo, Inpreabogado Nº 65.400, contra la presunta negativa del Coordinador Académico de Administración de Empresas y Contaduría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA de recibir la planilla de modificación de inscripción del accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que el treinta (30) de marzo de 2011 se dirigió a la Coordinación de Administración de Empresas y Contaduría de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, núcleo Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de solicitar la adición de las materias Sistema de Información Gerencial, Administración de Créditos y Cobranzas y Análisis de Control Presupuestario, en virtud que a la fecha de la inscripción vía web no le aparecieron dichas materias para inscribirlas porque no existían cupos para las mismas, por lo que le planteó su situación al Coordinador Académico de Administración de Empresas y Contaduría, negándose a recibirle la planilla de adición de las referidas materias, argumentando que no abriría mas cupos para pensum viejo porque ya había abierto 10 cupos y que lo que había pasado era por culpa del accionante ya que estaba atrasado en el semestre y que le correspondía estar graduándose, agregando que ingresó a la universidad en el periodo 2007-02, y que la Coordinación por vía reglamentaria debe garantizar los cupos de dichas materias para alumnos regulares.
2. Arguyó que el mencionado Coordinador se negó a recibir su planilla de solicitud de forma grosera y le indicó en las puertas de la Coordinación que no abriría más cupos, negándose posteriormente a recibirlo en su oficina con motivo de su solicitud.
3. Destacó que existe violación de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta y el derecho a la educación, invocando lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
II.1. Conforme a los límites de la pretensión del accionante en amparo, observa este Juzgado que el ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA, ejerció tutela constitucional contra el Coordinador Académico de Administración de Empresas y Contaduría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, alegando que: “…El día 30 de marzo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana me dirigí a la sede de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, núcleo Puerto Ordaz, Estado Bolívar, piso 2, en la Coordinación de Administración de Empresas y Contaduría, (omissis) a solicitar ante el Coordinador de la Carrera de Administración y Contaduría a solicitar la adición de las materias Sistema de Información Gerencial, Administración de Créditos y Cobranzas y Análisis de Control Presupuestario, toda vez que a la fecha de la inscripción vía web no me aparecieron para inscribirlas por cuanto no existían cupos para esa materias, una vez planteada mi situación el profesor José Madrid se negó a recibirme la planilla de adición de las materias antes señaladas justificándose al decirme que no abriría mas cupos para pensum viejo ya que ya había abierto diez cupos y que esta situación que había pasado era culpa mía por cuanto yo estaba atrasado en el semestre y que a mi me correspondía estar graduándome, situación esta que no verifico (sic) anteriormente, ya que ingrese (sic) a la universidad en el periodo 2007-02, debiendo la Coordinación por vía reglamentaria garantizar los cupos de dichas materias para los alumnos regulares…”.
II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado de este Tribunal).
II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contra las vías de hecho contra el Coordinador Académico de Administración de Empresas y Contaduría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYAN, el cual se encuentra regulado en el artículo 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA contra el Coordinador Académico de Administración de Empresas y Contaduría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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