REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de abril de 2011
200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000418
ASUNTO : FP12-S-2011-000418


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.99.127 de 26 años de edad, nacido en fecha 10 de Abril de 1.984, en San Félix estado Bolívar, hijo de Francisco Hernández (v) Nerida Zambrano (V) de Ocupación Técnico Radiador. Residenciado en Villa Bahía casa Nº 06 Calle Principal (Urbanización El Llanito) cerca de la Ferretería. Teléfono: 0416-792-5067, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privada ABG. ARNALDO R. BUCARELLO G., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.

En fecha 11-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-04-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SEIS (06) Acta de Denuncia de la ciudadana SUAREZ VELASQUEZ EUCARIS VIRGINIA, quien informa: “vengo a denunciar a mi expareja de nombre Hernández Zambrano José Vicente el día de ayer sábado 09/04/11/ aproximadamente 08:00 de la noche me encontraba yo en casa de mi comadre de nombre Idais cuando mi ex-pareja iba llegando a casa de mi comadre ella me dijo que me fuera porque el venia, entonces yo me fui pero el me salio por la otra calle, el me alcanzo me agarro por los cabellos, por el cuello y me empezó a golpear y a decirme que me iba a matar mientras me arrastraba hasta su casa y me metió a la pieza, agarro un machete, me dijo que me iba a matar pero que antes de matarme me dijo que “me iba a tener relación sexual conmigo”, después agarro un cuchillo me lo puso en el cuello diciéndome que no iba a salir viva de allí mientras me rompía la blusa y me violaba, yo gritaba mi comadre, su mama y su hermano llegaron a la casa y tumbaron la puerta porque el no abría la puerta. Su hermano lo agarro mientras que yo salía con la camisa rota y tratándome de poner el pantalón Salí corriendo hasta la casa de su hermana que fue donde me metí para calmarme de los nervios que tenia”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 86 y 99 del Código Penal, el cual establece:


“Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…


La Violencia Sexual, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos denunciados en fecha 10-09-2011, por la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, quien señala haber sido constreñida a un contacto sexual por parte del ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, dicho este que se corrobora con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-499, de fecha 11-04-2011, practicado por la Dr. Ramón Transmonte, a la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, mediante el cual se deja constancia: “EXAMEN FISICO: EDEMA, TRAUMATICA, EQUIMOSIS Y EXCARONCIONES EN ROSTRO, CUELLO, BRAZOS, ANTEBRAZOS Y REGION TORACICA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, VAGINA YY VULVA EDEMATIZADA CON LACERACION EN HORQUILLA VULVAR, CANAL VAGINAL PROPIO DE MUJER CON PARTOS VAGINALES. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL RECIENTE. DESFLORACIÓN ANTIGUA.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, quien señala al ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, como la persona que bajo violencia física y amenaza la constriñó a un contacto sexual no deseado.
Debiendo destacar en este particular que la victima durante su declaración dada en sala, señalo que los hechos denunciados fueron el resultado de una situación de nervios en que ella se encontraba y por eso realizó tales señalamiento, pero que en realidad ella había tenido una relación sexual con su expareja de forma consentida y que fue posterior cuando se llevaron a cabo los hechos de violencia.
A tales efectos, este Tribunal debe destacar la determinación de la acreditación de los supuestos a los cuales se contraer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben emerger de las actuaciones, vale decir, de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones.
De allí, que es menester señalar que de los elementos de convicción aportados al proceso, no es posible sustentar los señalado por la victima en sala, púes, de la Medicatura Forense que tiene como finalidad dejar constancia de la circunstancias en las cuales se encontraba la humanidad de la victima específicamente el área genital, en la cual el experto forense evidenció que la victima tenía lesiones físicas, así como vagina y vulva edematizada y laceraciones en horquilla vulgar.
Circunstancia esta que desvirtúa lo dicho por la víctima en sala y le da credibilidad a los hechos denunciados.
Por ultimo, debe acotar esta juzgadora que la especificidad de este Tribunal, comprende la necesidad que cada asunto sometido a su conocimiento sea analizado con una profunda perspectiva de género, bajo la aplicación del principio de transversalidad, evitando con ello mantener y perpetuar en el tiempo acciones que les niegue a la mujer el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos.
Siendo necesario erradicar los patrones sociales que a lo largo del tiempo han conllevado a mantener a la mujer subyugada o descalificada, por ello es preciso evitar que tales patrones en la actualidad cobren vida a través de la vulnerabilidad que pueda representar la mujer frente a casos particulares como el que nos ocupa, en el cual la victima indiscutiblemente denunció unos hechos, pero dado a factores socio-culturales y familiares, se pretenden retractar en este estrado judicial.
En tal sentido, tomando con basamento los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, en el presente asunto se genera la necesidad de enfatizar la obligación del Estado en brindar protección a la victima frente a las situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad, tal como se realizó en el análisis que antecede.
Por ello, tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, como es el caso tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, haber acaecido en fecha 09-04-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, ha sido probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA.

Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, ha sido presuntamente la persona quien bajo amenaza sostuvo contacto sexual con la ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, aunado a ello riela a las actuaciones el Acta Policial, de fecha 10-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19. Altos de Caroní, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias que fue aprehendido el imputado, vale decir, por los vecinos del sector quienes lo entregaron a la autoridades policiales, circunstancia esta que constituye por excelencia unos de los supuesto de flagrancia y que debe ser tomando en consideración como un elemento para establecer el nexo causal entre el presunto agresor y los hechos denunciados, generándose una presunción de su participación en los hechos que se le imputan.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a ciudadano HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merezca pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 09-04-20110;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se imputa, cuya pena excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima en el cual al ser constreñida a un contacto sexual no consentido, se le violenta sus derechos a la libertad sexual y dignidad humana.

En virtud de ello, estima este tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 252.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana LUGO RIVERO ELIMAR GEORGINA, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: HERNANDEZ ZAMBRANO JOSE VICENTE, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO