REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de abril de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000427
ASUNTO : FP12-S-2011-000427


ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por el Dr. BENITO LUGO, quien ejerce funciones como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano ERNENSTO RAUL DE LEON TORTOLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº v-7.065.588, sin dirección de residencia conocida, petición que hace con fundamento en el artículo 250 Ordinales 1° 2° y 3° en relación con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 14/04/2011, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante la cual arguyó el Ministerio Público, lo que siguiente:


Ahora bien ciudadana Juez, una vez explanados los elementos de convicción que éste garante de los Derechos de las Victimas de Violencia de Genero que se han recabado en el transcurso de la investigación, donde nos encontramos en los últimos días de conformidad con lo establecido en el Arturo 79 de la ley que rige la materia, me permito manifestarle que actualmente ha sido imposible la ubicación del presunto agresor, a los fines de imponerlo de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima ni de tomarle entrevista de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la normativa legal en materia de violencia de genero, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existen elementos de convicción por parte de esta vindicta publica que comprometen la responsabilidad del ciudadano ERNESTO LEON en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 41, 39, 50, DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA concatenados con el articulo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN REYES TORRES; ya identificada en autos. En virtud de ello y a los fines de demostrar lo anteriormente narrado, me permito anexar a la presente solicitud actas de llamadas telefónicas, efectuadas en fechas 24.01-2011 la primera de ellas y 27- 01-2011 la segunda, mediante las cuales se deja constancia que la ABG MARIA ESTHER REYES ISAZA, Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público, efectuó llamadas telefónicas al numero 04148968701 que a los efectos es el numero telefónico del ciudadano ERNESTO DE LEON, y en la primera llamada se le citó para el día 26-01-2011 y el referido ciudadano manifestó que comparecería a la citación, sin embargo, hizo caso omiso al primer llamado, por lo que se llamo telefónicamente una segunda vez en fecha 27.01.2011, donde no fue atendido el teléfono en cuestión , insistiendo varias veces para posteriormente desviar la llamada; así como acta policial de fecha 03, y 06 del mes de Marzo del año 2011 suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial N 19 Altos de Caroní, donde se deja plasmado que dicha boleta de Citación fue entregada al presunto agresor sin novedad, Por todo lo antes expuesto ésta Representación del Ministerio Público, solicita sea otorgada la Orden de Aprehensión, conforme al artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 250 en el cual establece textualmente…

De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano ante identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:

a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.

De la revisión de la correspondiente solicitud se señala que la ciudadana VERONICA CARMEN REYES TORRES, a sufrido tratos ofensivos dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional de la victima, aunado a ello han existidos anuncios verbales dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico de la victima, asimismo se señalan un deteriora la apartamento donde habita la victima por parte de su ex pareja, circunstancias estas que se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA PSIOCOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:

1.-ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR A CIUDADANA VERONICA DEL CARMEN, de fecha 17-12-2010, mediante la cual señala: “…me encontraba en mi lugar de residencia cuando la conserje del edificio nos aviso que el sr. Ernesto de León estaba tomando y según el vigilante del Edificio también armado. Cerramos las puertas y dejamos el celular apagado para evitar un enfrentamiento, pues en el pasado el sr. Ernesto De León rompió puertas y amenazo de muerte, ahora cuando se entero que quiero salir del país me mando a decir con nuestro hijo que no discuta porque las mama que discuten con sus hijos las matan con pistolas…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA VERONICA DEL CAMREN REYES TORRES, DE FECHA 23-12-2010, MEDIANTE AL CUAL SEÑALA: “Comparezco por ante esta Fiscalía a fin de manifestar en reiteradas oportunidades en el pasado, el señor ERNESTO DE LEÓN me ha agredido física, verbal y psicológicamente y antes de que siga haciendo daño o que vuelva a despertar su ira, yo quiero avisar de que recientemente, que en fecha 17 de Diciembre…en horas de la tarde ese mismo día 17 fue al edificio en donde vivo portando un arma de fuego, porque el vigilante me lo dijo, que estaba con una actitud amenazante y agresiva, estaban de testigos porque en ese momento se encontraban en mi apartamento mí secretaria y su esposo, no es la primera vez que hace ese tipo de actitudes, no es la primera vez porque me a amenazado con golpearme y con desfigurarme el rostro; temo por mi vida, la de mi hijo y la de mi familia, de verdad es terrible el miedo que tengo y sobre todo que le haga algo malo a nuestro hijo, porque además de está diagnosticado como persona Bipolar”

3.-) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARCELA REYES DE FECHA, 27 DE DICIEMBRE DEL 2010, mediante la cual manifiesta: “…el día viernes 17/12/2010 en horas de la tarde a las 06:00 aproximadamente, en el edificio el yagual, alta vista sur paseo Caroní apartamento 09-A, cuando el ciudadano: ERNESTO DE LEON TORTORELO, llego al apartamento con actitud sospechosa por que nunca se dejo ver la cara, siempre estuvo de lado como para que no lo reconociera , luego llame a la conserjes la ciudadana MARLENE y ella verifico la información que era el, ….luego fue a la casilla de vigilante preguntado que si nos encontrábamos en el apartamento, el vigilante el ciudadano EUDYS HERNANADEZ, le dijo que desconocía si estábamos o no en la residencia, no conforme subió insistiendo tocando el timbre sin respuesta por que ya sabíamos que era el, luego la conserjes junto con el vigilante lograron sacarlo del las instalaciones del edificio Es todo.

4.-) ACTA DE ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE CARLOS REYES, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2010, mediante la cual manifestó: “…el día viernes 17/12/20 10 en horas de la tarde a las 06:00 aproximadamente, en el edificio el yagual, alta vista sur paseo Caroní apartamento, 09-A, cuando el ciudadano: ERNESTO DE LEON TORTORELO, quien es mi padrastro llego al apartamento tocando el timbre, cuando me asome logre ver solo la parte izquierda de su cuerpo, llame a mi tía MARCELA REYES en vista que no había logrado verlo bien, luego se asomo un amigo de la casa el ciudadano JESUS RODRIGUEZ quien al verlo lo reconoció por las fotos que le mostramos, llame al vigilante el ciudadano EUDYS HERNANDEZ y le informe que estuviera pendiente que andaba un ciudadano: ERNESTO rodeando el apartamento, y que estuviera pendiente ya que el año pasado había entrado a agredir a mi mama y la había amenazado de muerte, de igual manera le informamos a la conserjes para que estuviera al tanto de lo que estaba sucediendo, luego recibimos varias llamadas de la ciudadana: MARLENE quien es conserjes del edificio la cual tiene acceso a las cámaras y nos mantuvo informados de lo que el mismo hacía, luego de dos horas que el estuvo allí el mismo decidió retirarse, yo baje a preguntarle al vigilante que le había dicho, fue cuando este me dijo que el mismo se le había acercado de una manera agresiva preguntando por la familia reyes y el le dijo que nosotros habíamos salido, y para el momento que este decidió retirarse noto que andaba armado y bajo efectos del alcohol. Es todo.

5.-) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA CARMEN VASQUEZ DE FECHA, 27 DE DICIEMBRE DEL 2010, mediante la cual señala: “…el día viernes 17/12/2010 en horas de la tarde a las 06:00 aproximadamente , en el edificio el yagual, alta vista sur paseo Caroní apartamento, 09-A, cuando el ciudadano: ERNESTO DE LEON TORTORELO, quien es ex pareja de mi hija VEROMCA REYES, el mismo llego tocando el timbre y cuando mi nieto se asomo para abrir la puerta no vio a nadie, luego se acerco mi hija MARCELA y verifico que era el, y de allí llamaron a la conserjes y al vigilante para que estuviera pendiente, ya que esta ciudadana sabia lo que estaba sucediendo logro sacarlo del edificio…. Son constantes sus amenazas y insultos a mí hija por teléfono, ya estamos cansados que este nos siga agrediendo y lo que quisiera que no se meta mas con mi familia lo hago responsable de cualquier daño que nos pueda pasar Es todo.

6.-) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA HERNANDEZ EUDYS, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2010, quien señala: “…el día viernes 17/12/20 10 en horas de la tarde a las 06:00, aproximadamente, en el edificio el yagual. Alta vista sur paseo Caroní apartamento. 09-A, cuando el ciudadano: ERNESTO DE LEON TORTORELO, llego preguntándome si se encontraba la ciudadana: VERONICA REYES, donde yo le dije habían salido, y me dice que corno es posible que haya salido si allí estaba el carro, pocos minutos recibí una llamada del CARLOS REYES hijo de VERONICA REYES, para advertirme que estuviera pendiente que el ciudadano ERNESTO DE LEON quien su padre se encontraba en los alrededores del edificio, luego de haber hablado por teléfono con su hijo, el mismo se me acerco de una manera agresiva inasistiendo que le diera razón de la ciudadana VERONICA REYES fue cuando le logre avistar un arma de fuego, y me asustaste y le pregunte quien le había abierto la puerta y sin darme una explicación se retiro”

7.-) INFORME CLINICO DE SALUD MENTAL EMANADO DEL INTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR HOSPITAL DR. GERVACIO VERA CUSTODIO, UPATA ESTADO BOLIVAR DE FECHA 13 DE ENERO DEL 2011, SUSCRITO POR EL DR. CESAR L GONZALEZ SURGA. MEDICO PSIQUIATRA, en el cual se señala: “…IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.-) Síntomas moderados a severos de ansiedad y depresión adaptativos (secundario) a estresares identificables: a.) Situación denunciada de supuesta violencia contra la mujer; b.) Situación denunciada de manipulación simbólica al menor; c.) Estresares de salud (ver antecedentes patológicos).”

c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACION.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.4 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud del comportamiento que el presunto agresor ha tenido en el presente proceso, púes, se evidencia a las actuaciones actas levantadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejan constancia de llamadas telefónicas, efectuadas en fechas 24.01-2011 y 27-01-2011, al numero 04148968701, que a los efectos es el numero telefónico del ciudadano ERNESTO DE LEON, y en la primera llamada se le citó para el día 26-01-2011 y el referido ciudadano manifestó que comparecería a la citación, sin embargo, no consta a las presentes actuaciones la comparecencia del citado, lo cual hizo necesario que en fecha en fecha 27.01.2011, se le notificara nuevamente vía telefónica, dejándose constancia que el teléfono fue atendido por una persona de voz masculina, pero cortó la llamada, por lo cual se hicieron nuevos intentos de comunicación sendo infructuoso; razón por la cual se libran boletas de notificaciones mediante oficio BO-2C-F16-0634-2011, de fecha 28-01-2011 y BO-2C-F16-0634-2011 de fecha 01-03-2011, remitidas al Centro de Coordinación Policial Nº 19 Altos de Caroní, en virtud de lo cual funcionarios adscritos a ese órgano policial mediante acta dejan constancias que dicha boleta de Citación fue entregada al presunto agresor sin novedad.

Sin embargo, no consta a las actuaciones que el citado haya acudido a los llamados realizados por el Ministerio Público, circunstancia esta que acredita la conducta contumaz por parte del ciudadano ERNESTO DE LEON.

Asimismo destaca este Tribunal que riela a las presentes actuaciones, constancia mediante la cual se evidencia que el presunto agresor, conoce la dirección de la víctima y ha acudido en actitud agresiva, circunstancia que acredita un Peligro de obstaculización, púes, el investigado puede influir en los testigos o poner en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia, tal como lo prevé el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que, practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos antes señalados, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano ERNESTO RAUL DE LEON TORTOLERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.065.588;, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano no ha comparecido a las citaciones realizadas por el Ministerio Público, acreditándose una conducta contumaz, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenado en este auto.

Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ERNESTO RAUL DE LEON TORTOLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y numeral 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


Abga. MAXIMILIANA GIL MILLAN

La Secretaria


Abga. LUZMARY VALLEJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto

La Secretaria

Abga. LUZMARY VALLEJO