REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000287
ASUNTO: FP12-S-2011-000287
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abogado OSCAR AYALA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ROJAS ESPAÑOL, y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256. 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, arguyó en el escrito:
CAPTIULO PRIMERO
“…EN TAL SENTIDO Y POR CUANTO EL INVESTIGADO TIENE UN DOMICILIO FIJO, UN NUCLEO FAMILIAR CONSTITUIDO, LA MANUTENCION DE DOS MENORES HIJOS, ES UN TRABAJADOR CON SALARIO MINIMO, LO CUAL LE DEMOSTRAREMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL Y ADEMAS EL DELITO O LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN NO EXCEDEN O NO ESTAN DENTRO DE LOS PARAMETROS PARA EL PELIGRO DE FUGA, COMO LO EXIGE EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 250 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, ES EL MOTIVO POR EL CUAL, SOLICITO SE LA SUSTITUYA LA MEIDAD QUE LO PRIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTIPULADAS EN EL ARTICULO 256 EJUSDEM COMO PODRIA SER LA PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA AUTORIDAD QUE A BIEN EL TRIBUNAL TENGA EXIGIR CONJUNTAMENTE CON UNA FIANZA PERSONAL DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 258 EJUSDEM.. ..
CAPITULO SEGUNDO
… ES IMPORTANTE RESALTAR QUE DICHA SOLICITUD LA FORMULO TOMANDO EN CONSIDERACION LA DECLARACION POR ANTE EL CUERPO INVESTIGATIVO DEL CIUDADANO HECTOR JOSE SALAS CHIRIGUITA QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: EL VIERNES COMO A LAS DOCE HORAS DE LA MADRUGADA... YO ESTABA CERCA DE MI CASA EN UN SECTOR QUE LLAMAN EL GUABINO EN ESE MOMENTO NOS FUIMOS A COMPRAR UNAS CERVEZAS CUANDO SE NOS ACERCO OTRO SUJETO CON APARIENCIA GOCHO Y EMPEZO A DISCUTIR CON ÑOÑO Y HASTA UNO GOLPES SE DIERON... Y EN ESE MOMENTO APARECIERON LOS VECINOS Y SE LO LLEVARON AL COMANDO...”
SUMADO A ELLO, LA DEPOSICION DEL IMPUTADO, QUIEN SEÑALA QUE EN NINGUN MOMENTO COMETIO EL HECHO QUE SE LE IMPUTA Y QUE LA RAZON POR LA CUAL LO DETIENEN ES POR QUE UN SEÑOR HABlA COMUNICADO QUE EL LO HABlA ROBADO. IGUALMENTE PRESENTO ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIA DE TRABAJO DEL INVESTIGADO, CONSIGNO CARTA DE BUENA CONDUCTA Y ESCRITO DE PROMOCION DE TESTIGOS SELLADA POR LA FISCALIA DECIMO SEXTA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN ESTA MATERIA.
COMO SE OBSERVA LA DUDA EN CUANTO A LA PARTICIPACION DE NUESTRO REPRESENTADO EN EL ILICITO QUE SE LA IMPUTA DEBE SER TOMADO EN CUENTA POR ESTE JUZGADOR PARA SUSTITUIRLE LA MEDIDA SOLICITADA.
CAPITULO TERCERO
….ES EL CASO, QUE ESTOS REQUSITOS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 DEBEN SER CONCURRENTES Y NO EXCLUYENTES, EN EL CASO EN PARTICULAR Y COMO LO SEÑALARAMOS EN EL ACTO PRIVADO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, NO EXISTE O NO SE CONFIGURA EL
ORIDINAL TERCERO DE DICHO ARTICULO, POR LA CIRCUNSTANCIA ALLI ALEGADAS Y POR CUANTO LA SUMATORIA DE LOS DELITOS NO PERTIMITEN QUE SE CONFIGURE LA ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL 251 POR CUANTO NO EXCEDEN LOS ILICITOS EN SU LIMITE MAXIMO SEA SUPERIOR A DIEZ AÑOS…”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal antes de decidir, observa:
Arguye la Defensa Privada, que “…EL INVESTIGADO TIENE UN DOMICILIO FIJO, UN NUCLEO FAMILIAR CONSTITUIDO, LA MANUTENCION DE DOS MENORES HIJOS, ES UN TRABAJADOR CON SALARIO MINIMO, LO CUAL LE DEMOSTRAREMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL Y ADEMAS EL DELITO O LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTAN NO EXCEDEN O NO ESTAN DENTRO DE LOS PARAMETROS PARA EL PELIGRO DE FUGA, COMO LO EXIGE EL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 250 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, ES EL MOTIVO POR EL CUAL, SOLICITO SE LA SUSTITUYA LA MEIDAD QUE LO PRIVA DE LIBERTAD POR UNA DE LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS DE LAS ESTIPULADAS EN EL ARTICULO 256 EJUSDEM COMO PODRIA SER LA PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA AUTORIDAD QUE A BIEN EL TRIBUNAL TENGA EXIGIR CONJUNTAMENTE CON UNA FIANZA PERSONAL DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 258 EJUSDEM…”
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.
En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud se fundamenta en que el imputado de autos, tiene su domicilio fijo, aunado a ello no están dado los parámetros del articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, por lo que no se acredita los parámetros del Peligro de Fuga.
En este sentido, es importante destacar que este Tribunal al dictar la correspondiente Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se fundamento en lo articulo 250, 251.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo análisis y motivación se realizó mediante decisión dictada en fecha 06-04-2011.
A respecto, es importante de destacar que a los fines de imponer una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la exigencia primordial para el Tribunal, radica en el deber de analizar y señalar que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para decretarlas, (Sala Constitucional. Sent Nº 649. Fecha 04-04-03).
Análisis éste que se verificó en el presente proceso mediante decisión dictada en fecha 06-04-2011, en el cual se realizó la verificación de cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden evaluarse de manera aislada, sino por le contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización en la investigación (Sala de Casación Penal. Sent Nº 242. Fecha 28-04-2008).
Siendo así en lo que respecta al Peligro de Fuga, requisito exigido en el articulo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizados los diversos elementos presentes en el proceso, considero que se acreditó conforme a los previsto en el articulo 251ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal.
Púes, el Peligro de Fuga no es un supuesto abierto, sino, que se encuentra debidamente delimitado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que es menester a los fines de su acreditación verificar si están dado algunos de los ordinales que establece esta norma adjetiva penal, para lo cual este Tribunal consideró que efectivamente se demostró a las actuaciones la magnitud del daño causado, previsto en el articulo 251.3 de la Código Adjetivo.
En consecuencia, esta juzgadora solo se limito a analizar el tercer supuesto del artículo 251 del COPP, por considerar que los demás ordinales no se ajustaban al presente caso, tal como lo señala la Defensa Privada.
Debiendo, enfatizarse que los supuesto previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el Peligro de Fuga, no requieren un análisis en conjunto, púes, basta que el Ministerio Público acredite uno de ello para que se considere acreditado el Peligro de Fuga.
Siendo, que en el presente caso aunado al Peligro de Fuga, consideró este Tribunal que el Ministerio Público acreditó igualmente el Peligro de Obstaculización, previsto en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya fue objeto de análisis de forma precedente en decisión de fecha 06-04-2011.
En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa no acreditan una nueva circunstancia, sino que sugiere un nuevo análisis de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que en el presente caso se efectuó al decretar la Medida Privativa, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.
Asimismo se establece el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que en la efectiva aplicación de los derechos consagrados a favor del imputado y los derechos previstos en protección a las mujeres victima de violencia, el punto de equilibro y el norte debe ser un profundo sentido de la denomina “Justicia” y logrando así efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta el ciudadano CARLOS ROJAS ESPAÑOK, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 ordinal 3 Y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado CARLOS ROJAS ESPAÑOL, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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