REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-001061
ASUNTO : FP12-P-2011-001061
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. BENITO LUGO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 (VCM): ABOGADA. MARISOL VALOR.-
IMPUTADO: ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.892, mayor de edad, de 37 años de edad, residenciado en UD-128, Brisas del Orinoco, manzana 16, casa Nº 74, San Félix, Estado Bolívar, Teléfono 04267904583.-
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.892, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Mariana Vera, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, , de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Diez (10) de Diciembre del año 2.010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, momentos cuando la ciudadana MARICARMEN BOLIVAR, se encontraba en su residencia, en compañía de unos niños y vecinos, donde los niños estaban ensayando para un evento, al culminar los niños con su ensayo, éstos se fueron, quedando los vecinos en su casa, presentándose a la residencia su esposo ciudadano PEDRO LUIS MARTINEZ, en estado de ebriedad, llegó conversando con los vecinos, quienes compraron unas cervezas continuando éste ingiriendo bebidas alcohólicas, para posteriormente agarrar el tema de conversación metiéndose con ella, asimismo la insulta verbalmente, manifestándole que uno de los vecinos era su marido y que ella era una perra”, loca y otras cosas más, vista la situación todos los presentes deciden irse para la casa del lado, presentándose el imputado de autos a la misma, agrediéndola físicamente, agarrándola por los cabellos, tirándola al piso, dándole patadas delante de todos los presentes e incluso delante de sus hijos, donde éste decide salir a la calle invitando a pelear al presunto mi.. do de la victima, logrando su objetivo y arremetiendo nuevamente contra su persona, en virtud de ello, todos las personas que se encontraban presentes deciden intervenir para evitar mas problemas”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima, quien conjuntamente con la representante del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1. Se le impone la prohibición de no incurrir en hechos violentos en contra de la ciudadana victima en la presente causa, as como, No incurrir hechos similares, que originaron la presente causa.
2- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
3. Realizar Labor Comunitaria en la Escuela Brisas del Orinoco, para lo cual se ordena oficiar a dicha institución, quien deberá emitir la correspondiente constancia una vez cumplido lo acordado.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ASCANIO LIRA EUCLIDES RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.892, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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