REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000432
ASUNTO : FP12-S-2011-000432

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO JOSÉ MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.859.106; DE 48 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 26/04/1963 EN TUCUPITA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE PEDRO VILLA NUEVA, Y CARMEN MARÍA MARQUEZ DE OCUPACIÓN LATONERÍA Y PINTURA; RESIDENCIADO EN: NUEVALLA CHIRICA CALLE TOCORAGUA CASA 16-37 a SEIS CASA DEL MODULO DE LOS CUBANOS, CASA COLOR VERDE, ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0414.892.9942, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 16-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 16-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SEIS (06) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 15-04-2011, mediante la cual informa: “En la noche Nerssi fue para mi casa, a decirle a mi papa que si yo podía ir a dormir con ella para su casa, mi papa le dijo que si 1a le daba lo de ella él le daba permiso, entonces ella le dijo que no era una de esas que andan por allí, él la agarro y ella se soltó y salio corriendo él la siguió y como no la pudo agarrar me dijo a mi que como ella no quiso con él, yo tenia que hacerlo con él o si no me iba a reventar a golpes, yo corrí para adentro él me siguió y me dio una cachetada diciéndome que me fuera con él, mi mama estaba con un dolor de muela y nos acostamos, después como a las onces yo me desperté porque mi papa me estaba tocando, yo llame a mi mama, y me fui a acostar para el cuarto de mi hermana, y en la mañana me vine con Nersi a poner la denuncia. es todo”
Asimismo consta al folio SIETE (07), Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de fecha 15-04-2011, mediante la cual informa: “El día Jueves aproximadamente a las 09:00 de la noche, del año en curso. me encontraba en la casa de la sra. Luisa Norbelis Poyer, a quien le digo tía por cariño desde hace tiempo, me encontré con el marido de mi tía, de nombre Pedro José Márquez, le fui a pedir permiso para que su hija Zoraida Teresa de 13 años me acompañara, a la casa de mi hito Antonio Valle, quien se encontraba trabajando y yo me quería quedar sola, entonces este me respondió: que si yo le daba cuchara para que el me la mamara, el la dejaba ir de allí me dio un abrazo apretándome los brazos y me alzo, yo lo mordí, el me soltó y Salí corriendo y salio detrás de mi. Como no pudo alcanzarme me grito déjala quieta cuando venga me la voy a coger, yo me fui para mi casa. Es todo
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente y los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciala; en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad), de 17 años de edad.

Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 13 años de edad, quien señala al ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, como la persona que toco sus partes íntimas y la agredió físicamente dicho este que se corrobora con el Reconocimiento medico Legal Nº 9700-145-526, practicado a la adolescente (se omite identidad) de 13 años de edad, practicado por la Dra. Darleny López, el cual riela al folio diecinueve (19) del presente asunto, en el cual se deja constancia en la conclusión: LESION POR CONTUSION. NO HAY DESFLORACION, lo que permite corroborar lo señalado por la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad señala haber sido agredida físicamente por su padre, quien a su vez realizó acto de tocamientos en su humanidad los cuales han ocurrido en varias ocasiones, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA.
Asimismo observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 17 años de edad, quien señala al ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, como la persona que toco sus partes íntimas y la amenazo con causarle un daño sexual dicho este que se corrobora con la declaración de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, siendo que estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el artículo artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, se sancionado el delito con mayor pena con prisión de dos a seis años; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 14 de abril de 2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad y los delitos de AMENAZAS y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenciala; en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad), de 17 años de edad, toda vez que de las actuaciones específicamente de las denuncias presentadas por las víctimas en las cuales sus dichos se corroboran entre sí y señalan al ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, como la persona que cometió los hechos lesivos en contra de sus personas.

Debiendo destacar este Tribunal, que hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado y su credibilidad se verifica al resultar congruente entre sí.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En relación a la adolescente (se omite identidad) de 17 años de edad, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Asimismo se acuerda incluir a las adolescentes, como VICTIMA EN RIESGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano PEDRO JOSÉ MARQUEZ, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PEDRO JOSÉ MARQUEZ, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO JOSÉ MARQUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO