REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000019
ASUNTO : FP12-S-2008-000019
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 14-12-2008, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado JOSE GREOGRIO ROBLE ALCANTARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.114.998, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, procede a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 14-12-2008, una vez celebrado el Acto de Audiencia de Presentación y escuchada la imputación fiscal y los alegatos de la defensa, este Tribunal estimo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-01-2009, se libro oficio dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del II Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se le remiten las actuaciones originales de la presente investigación, ello a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07-10-2009, se libró oficio Nº 1217-09, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido NUEVE 809) MESES VEINTITRES (23) DIAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.
En fecha 15-10-2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 103 de la novísima Ley Especial.
En fecha 11-02-2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó Archivo Fiscal, en la investigación instruida en contra JOSE GREOGRIO ROBLE ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.
En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 14-12-2008 e celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 14-04-2009, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien informó que en fecha 07-10-2009 se notifico a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 17-10-2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.
No obstante se evidencia a las presentes actuaciones que el Ministerio Público culmino la investigación con el Decreto de Archivo Fiscal, consignado una vez vencido los lapsos procesales, lo cual constituye EXTEMPORANEIDAD en la actuación fiscal, aunado a ello para la fecha en la cual presenta las conclusiones no era la Fiscalía a cargo del presente procedimiento, toda vez que se comisiono para ello a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
En este particular, se puede verificar que los lapsos procesales a los fines que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentara las conclusiones se encontraban vencido, para la fecha 14-04-2009, por lo que el presente proceso había sido redistribuido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien una vez comisionada tampoco presento las conclusiones de la investigación, en el lapso previsto como prorroga.
Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-
Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustado a derecho, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
En este sentido siendo los lapsos procesales de orden público, para lo cual no necesariamente requiere la instancia de partes, toda vez que es una obligación del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, es por lo cual se emite el correspondiente pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de l Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los articulo 32 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el imputado JOSE GREOGRIO ROBLE ALCANTARA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.114.998.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al Ministerio Público, de la extemporaneidad del Acto conclusivo presentado en el presente asunto, toda vez que se encontraba vencido el lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello para la fecha en la cual presenta las conclusiones no era la Fiscalía a cargo del presente procedimiento, toda vez que se comisiono para ello a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público.
Es ente mismo orden de ideas se deja sentado en la presente decisión, que de conformidad con el articulo 314 eiusdem, que la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZMARY VALLEJO
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