REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000285
ASUNTO : FP12-S-2011-000285
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.068.922 de 29 años de edad, nacido en fecha 22 de noviembre 1.981, en Upata Estado Bolívar, hijo de Ramón González (V) Yudith Mercedes Vivas (V) de ocupación Obrero. Residenciado en calle Bogarin, casa S/N callejón sin salida cerca de la escuela. Teléfono: 0426-896-6827, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:
En fecha 01-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 01-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido evidencia se evidencia en el Acta de denuncia presentada por la ciudadana MARTINEZ CARMONA PATRICIA, que la misma refiere: “Comparezco ante este centro de coordinación policial, con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadanos HECTOR SOLANO, ERICK, NELSON PARRA… Héctor pregunto por mi esposo, también para agredirnos a los dos, tuve que salir corriendo y montarme rápido…es de mencionar que todo esto lo ha causado el Señor Lely…Conozco Héctor Solano (sic), quien es el Hijo del presidente de la Asociación Civil…que busquen a Lely Solano y Héctor solano, ya que estos son los responsables de todo”
Aunado a ello consta a las actuaciones el Acta de Entrevista del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, quien señaló: “…me percato que los ciudadanos Héctor Solano, Erick Solano y Nelson, tenía el carro rodeado de la señora Patricia (sic), cuando me acerqué Nelson le dijo a Erick , que si yo soy de la jugada, que si era a mí, que me iba a caer a plomo, fue donde Héctor se me acercó y éste me dijo que venía a pelear, a buscar a rances…”
De los elementos de convicción, se colige que en los hechos participaron TRES (03) personas, de nombre HECTOR SOLANO, ERICK SOLANO, NELSON PARRA, señalando la denunciante y el testigo presencial, que el ciudadano Héctor fue la persona que pregunto por el ciudadano Rances quien es el esposo de la victima, toda vez que lo andaban buscando, en virtud de ello la denunciante señala que lo estaban buscando para agredirlo a los dos.
En este sentido, se debe precisar que según lo narrado por la victima el ciudadano Héctor le señaló que lo iban a agredir a los dos, circunstancia esta que a prime facie, pudiera ser constitutivo del delito de Amenaza en contra de la ciudadana MARTINEZ CARMONA PATRICIA, sin embargo, tal hecho no se corrobora con lo señalado por el testigo presencial, quien solo se señala que los tres ciudadanos estaban buscando al ciudadano Rances, no obstante, dado la situación o conflicto que se señalan a las actuaciones la cual pudo ser propicia para algún tipo de violencia en contra de la ciudadana MARTINEZ CARMONA PATRICIA, es por lo que esta juzgadora procede a verificar e individualizar la conducta del ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, ello con la finalidad de determinar si existen elementos suficientes para considerar que es autor o participe de los hechos que se denuncia,
Al respecto, verifica este Tribunal que a las presentes actuaciones se indica que las personas que participaron en los hechos fueron HECTOR SOLANO, ERICK, NELSON PARRA, sin embargo, de la identificación del presunto agresor se indica que este responde al nombre de PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL.
Por otra a los fines de esclarecer un poco más las circunstancias esta Juzgadora interrogó a la victima en la audiencia de presentación, quien señaló: 1.- ¿Cuantas personas estaban allí? Estaban tres personas, estaba él con dos personas mas, 2.- ¿Cual acción ejerció el ciudadano en su contra? El señor me amenazo de muerte, me dijo donde estaba mi esposo, yo soy el mismo que vino a buscar a mi primo, 3.- ¿Quienes son las otras dos persona? Su cuñado, Eric Solano y Héctor Solano, el muchacho que esta aquí de repente lo mandaron, él no tiene nada que ver con este problema, seguro lo mandaron.
Si bien es cierto, que la victima en sala señala al ciudadano quien se encuentra en condición de imputado como una de las personas que la amenazó de muerte, no menos cierto, es que ello no se corrobora a las actas, púes, en la denuncia, la ciudadana señala que la persona que la amenazó fue el ciudadano Héctor, a quien conoce por ser el hijo del presidente de la Asociación Civil, por lo tanto ese conocimiento previo que la victima tiene del ciudadano Héctor, genera la convicción a esta juzgadora que difícilmente puede existir un error en el nombre de la persona que realmente la amenazó de muerte, púes, ya la victima conocía previamente a su victimario y no debía existir confusión en cuando a nombre de quien la agredió.
De hecho, la declaración del ciudadano Juan Martínez, corrobora que Héctor fue la persona que preguntó por (Rances) el esposo de la ciudadana MARTINEZ CARMONA PATRICIA, generándose la convicción que pudo haber sido este el ciudadano quien a los fines de obtener una información sobre el paradero del ciudadano Rances, ejerció algún tipo de amenaza en contra de su esposa la ciudadana Patricia Martínez.
En consecuencia, tomando en consideración que a las actuaciones no emergen elementos de convicción que permitan determinar que el ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, tuvo algún tipo de participación en la situación denunciada por la ciudadana MARTINEZ CARMONA PATRICIA, por lo tanto considera este tribunal que no existe nexo entre los hechos denunciados y el ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Al respecto este Tribunal verifica de la revisión de las actuaciones no emerge ningún indicio esclarecedor que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En consecuencia se hace, improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.068.922; conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la Libertad Sin Restricciones del ciudadano PARRA VIVAS KELVIS CRISTOBAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.068.922, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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