REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 abril de 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000287
ASUNTO : FP12-S-2011-000287
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.137.674; NACIDO EN FECHA 10-12-1980 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ARELIS CONTANTINO ESPAÑOL y CARLOS FRANCISCO ROJAS, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, CALLE JOSÉ RAMÓN LÓPEZ, CASA SIN NÚMERO, A DIEZ CASAS DE UNA BLOQUERA, SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0412-088.5579, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensores Privados ABOGADOS. OSCAR AYALA Y LUIS ACOSTA MORALES, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE.
En fecha 03-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03-03-2011, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 45 en relación con el articulo 65.4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio DIEZ (10) Acta de Denuncia de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, quien informa: “El día de ayer siendo aproximadamente las nueve (9:00) horas de la noche yo venía de una campaña evangélica en compañía de mis tres hijos (tres, seis y un año de edad), y antes de llegar a mi casa fui interceptada , por un sujeto que vive en la comunidad de nombre CARLOS ROJAS, apodado el NOÑO, me agarro por la mano e intentaba meterme mano, en mis partes intima y mientras lo hacía se iba bajando el cierre, para sacarse su miembro y me decía que no gritara o sino me mataría a mi y a mis hijos, pero yo empecé a pegar gritos y fue entonces cuando varios vecinos de la comunidad salieron a auxiliarme y el NOÑO intento salir corriendo pero no le fue posible ya que fue agarrado por varias vecinos, quienes también se encargaron de llamar a la guardia, lo que se encargaron de llevárselo preso”
Asimismo consta a las actuaciones la entrevista de la ciudadana YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS, quien señala: “ “…Si, el día de ayer viernes 01 de Abril (sic), me amenazó de muerte si lo denunciaba…”
Consta al folio (08) el Acta de Entrevista de la ciudadana ADAIS DANAYS DÍA, quien indica: “…me amenazó de muerte y tengo miedo de que el ciudadano CARLOS ROJAS apodado “EL NOÑO” tome algún tipo de represaría contra algún miembro de mi grupo familiar ya que tengo tres (03) hijos menores de edad; el mismo es un azote de barrio, consume sustancia estupefacientes delante de los menores de edad y mantiene en zozobra a toda la comunidad ya que el ciudadano CARLOS ROJAS apodado “EL ÑOÑO” ha realizado varios intentos de violación en la comunidad valle verde…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
“…4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada…”
La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Al respecto observa este Tribunal, de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, quien señala al ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, como la persona que la interceptó cuando iba llegando a sus casa con sus menores hijos y la haló por el brazo, procediendo a trata de meterle mano en sus intimas y se trataba de bajar el cierre de sus pantalón e indicándole que no gritara porque la mataría, siendo auxiliada por unos vecinos, dicho este que se corrobora de la declaración de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, quienes indican que los vecino del sector tuvieron que actuar en defensa de la ciudadana Jessica Guilarte toda vez que el ciudadano Carlos Rojas intento violarla, siendo estas ciudadanas amenazadas de muertes parte del ciudadano CARLOS ROJAS.
En virtud de las circunstancias antes señaladas se evidencia que los hechos consistieron en ejercer violencia física en contra de la humanidad de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, al ser tomada por su agresor por halada por el brazo por su agresor, hecho este que si bien es cierto no dejó un daño o lesión en la humanidad de la victima, tal como se refleja al Reconocimiento Médico Legal, no menos cierto es que se causa un sufrimiento físico, púes, al tratarse de actos de comisión instantánea difícilmente dejan lesiones, pero si son susceptible de causar un sufrimiento físico tal como es sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se observa de los hechos narrados por la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, que en su contra se emitió anuncio verbal dirigido a causar un daño probable, de carácter físico como es la muerte, si ella gritaba en su auxilio, circunstancia esta que se subsume en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo señalarse que las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, al intervenir en defensa de la Jessica Guilarte, también recibieron anuncio verbal dirigido a causar un daño probable, de carácter físico como es la muerte, hechos estos que son subsumibles en el tipo penal de Amenaza.
Por ultimo, se observa de la narración de los hechos denunciados por la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, que la misma fue sometida a tocamiento o actos con clara connotación sexual al momento que el ciudadano Carlos Rojas, la trato de tocar en sus partes intimas y se estaba bajando el cierre para sacarse su miembro, conducta esta que se tipifican en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Debiendo tomarse en consideración que en relación a la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, la misma se encuentra embarazada circunstancia esta que constituye una agravante, conforme a lo previsto en el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años y de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado en contra de una adolescente; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de abril de 2011.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, ha sido probablemente el autor de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ.
Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en el acta de denuncia presentada por la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, quien señala al ciudadano CARLOS ROJAS, como la persona que según su propio dicho: “…me agarro por la mano e intentaba meterme mano, en mis partes intima y mientras lo hacía se iba bajando el cierre, para sacarse su miembro y me decía que no gritara o sino me mataría a mi y a mis hijos, pero yo empecé a pegar gritos y fue entonces cuando varios vecinos de la comunidad salieron a auxiliarme y el NOÑO intento salir corriendo pero no le fue posible ya que fue agarrado por varias vecinos…”
Dicho este que se corrobora con al declaración de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, quienes señalan al ciudadano CARLOS ROJAS, como la persona que trato de violar a la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, haciéndose necesaria la intervención de los vecinos y con ocasión a ello recibieron estas ciudadanas amenazas por parte del ciudadano CARLOS ROJAS, hoy imputado.
Aunado a ello debe estimarse las circunstancia, en la cual fue detenido el presunto agresor, púes, tal como se señala a la correspondiente Acta Policial, el ciudadano Carlos Rojas fue aprehendido por los vecinos y entregado a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, circunstancia esta que constituye por excelencia unos de los supuesto de flagrancia y que debe ser tomando en consideración como un elemento para establecer el nexo causal entre el presunto agresor y los hechos denunciados, generándose una presunción de su participación en los hechos que se le imputan.
En razón de lo antes expuesto, en menester señalar, que la defensa privada sostuvo como fundamento que los hechos denunciados pudieran carecer de objetivad, toda vez que hace muchos años entre el presunto agresor y la víctima existió una relación.
No obstante, este Tribunal destaca que hasta esta fase del proceso dado los elementos de convicción, el dicho de la víctima goza de credibilidad, en primer término, toda vez que la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, en su denuncia señala no haber tenido ningún tipo de relación con el imputado y, en segundo término su dicho se corrobora con la declaración de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, aunadas a la participación de los miembros de la comunidad.
Por otra parte, y no menos importante es la estimación al elementos de convicción que riela al folio SEIS (06) de las presentes actuaciones, denominado “DENUNCIA”, suscrito por vecinos el sector Valle Verde UD-174, mediante el cual denominan la conducta social del ciudadano CARLOS ROJAS, como “desadaptada” y que en varias oportunidades a intentado violar a la mujeres y niñas del sector, lo neutraliza la pretensión de la defensa quien argumenta la posibilidad de que la presente denuncia sea el resultado de una posición subjetiva por parte de la víctima y que tiene su origen en una presunta relación de vieja data, púes, el referido escrito corrobora y le da credibilidad a los señalado por las denunciantes y victimas en el presente proceso.
Lo elementos anteriormente señalado son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, ha sido presuntamente la persona que realizó actos de tocamiento o con connotación sexual en contra de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, valiéndose de amenazas y violencia física, haciendo necesaria la actuación de los vecinos en su defensa y como resultado de ello fueron amenazadas las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, circunstancias estas, que son elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS, y dados los elementos que riela a las actuaciones se acredita la magnitud del daño causado, toda vez que la conducta del imputado está presuntamente dirigida a atentar contra la libertad sexual de la victima, circunstancia esta que atenta contra el núcleo de los derechos fundamentales de la mujer, especialmente la dignidad humana, lo cual conllevó a la intervención de la comunidad, originado un clamor popular en repudió a la acción del presunto agresor.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello, consta a las actuaciones las entrevistas rendidas por las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, quienes señalan el temor que infunde denunciar al ciudadano CARLOS ROJAS, la cual se concatena con los denunciados por los vecinos de VALLE VERDE UD-147, en el cual rechazan la conducta social del presunto agresor, generando una alerta y un clamor de protección, siendo que estas circunstancias a criterio de esta juzgadora configuran un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el imputado de auto pudiera influir en la presente investigación obstaculizando la búsqueda de la verdad, tal como lo preceptúa el articulo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal .
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
Por último, es necesario resolver las argumentaciones de la defensa quien refiere como vinculantes a los hechos objeto del presente proceso, una presunta gresca que sostuvo el hoy imputado con un vecino de la comunidad en el cual éste resultó lesionado, debiendo destacar este Tribunal que si bien es cierto tales hechos tienen apariencia delictiva y lesivos en contra del ciudadana CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, no menos cierto es, que esos hechos no forman parte del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ni menos aún es de la competencia legalmente atribuida a este juzgado, recibir la denuncia de tales hechos tal como lo sustento la defensa por tratarse de delitos de acción pública, por lo que se instruyó a la Defensa sobre procedimiento correspondiente a los fines de tramitar y denunciar los hechos delictivos ante las instancias correspondientes.
Finalmente, se ordena practicar Reconocimiento Medico Legal, al imputado de auto en virtud de la lesión, que refiere le fueron infringida, ello a los fines de garantizar el derecho a la Salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: CARLOS MELQUIADEZ ROJAS ESPAÑOL, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSICA CAROLINA GUILARTE CONTRERAS y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMELYS COROMOTO CONTRERAS y ADAIS DANAYS DÍAZ, la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA.
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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