REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000438
ASUNTO : FP12-S-2011-000438
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Aboga. KATHERINNE COMISSO, quien ejerce funciones como Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del ciudadano RAMON ELIAS NAGUA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.792.980, petición que hace con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 18/04/2011, a las 06:40 horas de la tarde la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, ante este Tribunal a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“Es dirigida por esta Representación del Ministerio Público, la investigación signada bajo el número H-241.572/ 07-2C-F13-0064-07 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y de este mismo Despacho Fiscal), la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los
delitos contra las buenas costumbres, perpetrado en perjuicio de la niña YURVELIS APONTE RAMIREZ, de siete (07) años de edad. La presente inicia con motivo a la Aprehensión del ciudadano RAMÓN ELÍAS NAGUA, en circunstancias de flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien en fecha 12 de Octubre de 2.006, se encontraba amarrado con una cuerda de mecate por un grupo de personas del sector, por haber entrado al interior de una residencia en horas de la madrugada y querer abusar sexualmente de la niña YURVELIS APONTE RAMIREZ, siendo sorprendido en el acto momento que cometía el hecho.
En consideración a las circunstancias de hecho precedentemente narradas y en atención que existen suficientes elementos de convicción que permiten que el ciudadano RAMON ELIAS NAGUA, anteriormente identificado, guarda relación con la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada pero aplicable por excepción conforme al principio indubio Pro Reo); en perjuicio de la niña YURVELIS APONTE RAMIREZ, de siete (07) años de edad, solicito lo siguiente:
Primero: Solicito se libre la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, a los diferentes cuerpos policiales y de investigación, a los fines de que se haga efectiva la misma en contra del ciudadano RAMON ELIAS NAGUA y se logre su sujeción al proceso que se le sigue en su contra….” .
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada pero aplicable por excepción conforme al principio indubio Pro Reo), para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada pero aplicable por excepción conforme al principio indubio Pro Reo).
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12 de Octubre 2.006, suscrita por el funcionario Agente (PEB) RICHARD NOQUERA, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome de servicio como auxiliar de la Unidad P-110, conducida por el Dtgdo (PEB) CARMONA MARIO, efectuando labores de patrullaje en el
barrio 25 de Marzo, sector uno, y siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde recibimos información de la central de radio del SIEB-171, indicándonos sobre una presunta aprehensión civil, en el sector la Invasión de 25 de Marzo, procediendo a trasladarnos al referido lugar específicamente en el sector uno de la invasión, adyacente a la cancha deportiva, en el lugar se encontraba un grupo de aproximadamente 20 personas, quienes mantenían amarrado con una cuerda de mecate a un ciudadano que vestía pantalón tipo jean de color negro y franela de color blanco con rayas azules, en el lugar nos entrevistamos con los ciudadanos, RAFAEL DEL CARMEN APONTE BARRIOS, de 30 años de edad, C.I. V-13.768.331 y ANA VELINDA RARMIREZ de 23 años de edad, CI. V-19.167.613, ambos residenciados en el mismo sector manzana “L” casa Nro. 03, quienes manifestaron que el sujeto que mantenían amarrado en horas de la madrugada aproximadamente a las 2:00 horas, ultrajo sexualmente a su hija de nombre INGRIS YUR VELISAPONTE RAMIREZ, de 07 años de edad, en el momento que se introdujo en la residencia, siendo sorprendido en el momento que cometía el hecho, saliendo corriendo del lugar, pudiendo encontrarlo nuevamente en el momento que lo agarraron y procedieron a amarrarlo, el grupo de personas presente en el lugar intentaban golpear al sujeto a quien se procedió a tomar en resguardo policial y trasladarlo a la sede policial donde el mismo fue identificado como, RAMON ELIAS NAGUA, de 26 años de edad, C.I V-17.792.980 (No porta), natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido 05/02/80, hijo de Sonia Nagua (O) y Vicente García (D), residenciado en la Invasión de Marzo, dice desconocer la dirección exacta, procediendo a comunicarme vía con la Dra., MEL VIN BECERRA, Fiscal de Responsabilidad Penal, a quien se le participo sobre el procedimiento y quien indico fuera filiado el Ciudadano y remitidas las a la Representación Fiscal, y se enviara a la niña en compañía de sus padres al CICPC, para la realización del respectivo examen médico forense, procediendo
posteriormente a permitirle al ciudadano retenido se retirara a su residencia “.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2006, suscrita por el funcionario Detective DOUGLAS LIZARDI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Encontrándome en este Despacho, se presentó comisión de la policía del estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Ramón Eduardo Vizcaíno, al mando del funcionario Agente RICHARD NOGUERA, trayendo oficio número 2578 de fecha 12/10/2006, donde remiten para este Despacho a la Orden de la Abogada MEL VIN BECERRA, Fiscal de Responsabilidad Penal del Ministerio Público, a la niña INGRIS YURVELIS APONTE RAMIREZ, de 07 años de edad, a fin de que le sea practicado médico legal, ya que la misma aparentemente fue objeto de uno de los Delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, donde funge como presunto imputado el ciudadano RAMON ELIAS NAGUA, de 26 años de edad, C.I V- 17.792.980, motivo por el cual se dio inicio a la presente averiguación penal, la cual quedo signada con el número H-241.572”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre de 2.006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, realizada a la niña YURVELIS APONTE RAMIREZ, de 07 años de edad, a través la cual manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo en mi cuarto y llegó RAMÓN ELIAS y me metió “el dedo por la totona y trato de acostarse conmigo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA Diga Usted ¿Lugar, hora y fecha de los hechos en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso anoche a las 02:00 de la madrugada el día de hoy 12-10-2006. EGUNDA PREGUNTA: diga Usted ¿RAMON ELIAS es familia tuyo? CONTESTO: No pero él vivía en mi casa como si fuera familia. TERCERA PREGUNTA: Diga usted ¿Es la primera vez que RAMON ELIA trata de abusar de ti? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ¿Que te hizo RAMON ELIAS cuando trato de abusar de ti? CONTESTO. Me metió el dedo por la totona. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted ¿Las características fisonómicas del mencionado sujeto? CONTESTO: Es flaco, bajo, de piel morena. SEXTA PREGUNTA. Diga usted ¿Donde puede ser localizado RAMON ELIAS. CONTESTO: No, se pero el vivía en mi casa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted ¿Quienes se encontraban durmiendo contigo para el momento de los hechos? CONTESTO: Mis hermanos de nombre YINDRI KENERY y INDRY. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿RAMON ELIAS te maltrato físicamente? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA: Diga usted ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No “.
4.-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Octubre del 2006, suscrita por el funcionario Agente EDGAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con el Expediente H-241 .572, instruido por ante este despacho por unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, me traslade en compañía del Funcionario Detective FREDDY RODRÍGUEZ, en la unidad P-594, hacia la siguiente dirección Invasión de 25 de Marzo, sector 1, casa sin húmero, parroquia 11 de Abril, San Félix Estado Bolívar, con el fin de realizar la respectiva Inspección Técnica e indagar sobre el presente caso que se investiga, una vez presente en dicha dirección, nos entrevistamos con la ciudadana RANIREZ RAMIREZ ANA, de nacionalidad venezolana, nacida en techa 12/12/1981, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en la misma dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad V-19.167.613, la mencionada ciudadana nos indico el sitio exacto donde suscitaron los hechos, se procedió a realizar la inspección técnica, el cual una vez culminada se anexa a la presente acta, luego de haber realizado la inspección Acto seguido optamos por lugar“.
5.- Inspección Técnica, identificada con el número 7.569 de fecha 12 de Octubre del.2006, suscrita por los funcionarios FREDDY RODRIGUEZ y EDGAR MORALES, quienes dejan constancia de la siguiente inspección efectuada en la Invasión Rino Otolina, Manzana L, Casa N° 03, San Félix, Estado Bolívar: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la vivienda de las comúnmente denominadas barracas, elaboradas de zinc, pintada de color verde, presentado como medio de acceso una puerta elaborada en el mismo material, al trasponer el umbral de la entrada nos encontramos en el espacio destinado como sala y cocina, conformada por objetos y enceres acordes al lugar en completa normalidad, así mismo se constata lo siguiente. iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de cemento pulido en su totalidad, todos estos aspectos para i momento de practicar la presente inspección técnica; de/lado izquierdo vista de observador) se observa el área a que funge como dormitorio, obstruido por un lienzo de tela (cortina) en completo orden; seguidamente se realiza un minucioso rastreo por las áreas cercanas y periféricas al lugar con la finalidad de hallar evidencia de interés, siendo negativa la misma “.
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, identificado con el número 9700-145-1989, de fecha 13 de Octubre de 2.006, suscrito por la Médico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuado en base a la niña YURVELIS APONTE RAMIREZ, de 07 años de edad, del cual se desprende que la misma presentó el resultado siguiente:
FÍSICO: SE TRATA DE NIÑA 07 AÑOS DE EDAD AL EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTA GENITALES EXTERNOS CONFORMADOS NORMALMENTE, MEMBRANA HIMEN CENTRAL DE BORDE LISO SIN DESGARRO HAY DESPRENDIMIENTO INCOMPLETE DEL ORIFICIO VAGINAL. REGIÓN ANAL: SIN LESIONES APARENTES CONCLUSIÓN: NO HAY DESFLORACIÓN, NO HAY SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios Agentes (PEB) JOSE GUEVARA y MARCOS PEREZ, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Policial N° 12 “RAMON EDUARDO VIZCAINO”, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “Procedimos darle cumplimiento a oficio N°: 0311110 de fecha 06-04-2010, emanado de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Maria Alejandra González donde solicita entregar citación en calidad de imputado al ciudadano: RAMON ELIAS NAGUA, cedula de identidad V17.792.980, nos dirigimos a la siguiente dirección Barrio 25 de Marzo, sector 1, casa 03, en solicitud del referido ciudadano, procediendo a efectuar varios recorrido en busca de dicha dirección entrevistándonos con el ciudadano: LUIS BRIZUELA, mayor de edad cédula de identidad V-4. 937.178, Res. en dicho sector, quien nos informo el ciudadano solicitado no residía en dicha dirección y que se había mudado de sector, desconociendo su paradero, ya concluida esta diligencia Policial nos retiramos del referido lugar y nos trasladamos hasta la comisaría Policial de vizcaíno notificándole al Jefe de los Servicios de la diligencia encomendada “.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251.3 y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (derogada pero aplicable por excepción conforme al principio indubio Pro Reo), el cual tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano RAMON ELIAS NAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.792.980, ha sido probablemente el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión tendiente a asegurar las resultas del proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada mediante este decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RAMON ELIAS NAGUA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.792.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales; numeral 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 3º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.