REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000127
ASUNTO : FP12-S-2011-000127
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.295, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOGADAS. YOUHAINA ECHTAY y MARIANA MARTINEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-02-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 22-02-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, Policía del Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA.
Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 21/02/2011, mediante la cual la ciudadana MARIA TERESA CHACIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.291, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…vengo a denunciar un hecho ocurrido el día de hoy 21/02/11, a eso de la 01:30 de la madrugada, cuando me encontraba durmiendo en mi residencia el señor RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA quien es padre de mis tres hijos se introdujo en mi casa, al sentir la presencia de alguien dentro de mi casa me levante para observar y efectivamente era este señor, el mismo comenzó a dar amenazas diciendo ”que el entra y sale cuando quiere porque esa casa es de él” agresiones verbales y físicas, me golpeo con el puño cerrado en la boca, me dio un golpe fuerte en el brazo derecho, delante de mis hijos me tomo por los cabellos y me arrastró golpeándome muy fuerte., continuó con sus amenazas diciéndome “que los golpes que me daba yo me los merecía.. ”
Consta al folio seis (06) Acta de Entrevista, de fecha 21/02/2011, mediante la cual el niño (se omiten datos), rindió entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 13 Cachamay, Policía del Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Vengo a rendir declaración sobre los hechos ocurridos el día de hoy 21/02/11 a la 01:30 de la madrugada cuando mi papá RAMFIS PARADA, agredió física y verbalmente a mi mamá MARIA TERESA CHACIN mi papa le gritaba mucho diciéndole que ella y toda su familia eran unos muertos de hambre, insultaba a mis tías, a mi abuela, nos gritaba diciéndonos que nos calláramos para no defender a mi mamá y le decía muchas veces que no le iba a dar la camioneta para que hiciera transporte. Es todo.”
Asimismo mediante vía de la inmediación y tal como lo prevé el artículo 91 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad, específicamente se observaron hematomas a nivel de la muñeca y mano derecha, así como excoriación en la rodilla derecha y lesión en el labio inferior.
Consta al folio veintitrés (23) Escrito dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 09/02/2011, mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA CHACIN, realiza denuncia en contra del ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA, señalando temer por su integridad y la de sus hijos; señalando asimismo que la misma poseía un vehiculo que le servia para realizar transporte con la cual generaba ingresos para su sustento y el de sus hijos.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, así como salvaguardar los bienes correspondiente de una posible dilapidación; en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad en concordancia con una medida cautelar a favor de la ciudadana MARIA TERESA CHACIN VIVAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines de incluir a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo estima este Tribunal que de acuerdo a los elementos de autos, ciertamente existe un riesgo manifiesto por parte del ciudadano imputado de disponer de los bienes que forman parte del caudal de la comunidad concubinaria porque cursa un fotostato donde se indica que está los inmuebles están siendo objeto de venta por parte del ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA; por lo que en consecuencia se acuerda medida de el resguardo de los bienes correspondiente a la comunidad de gananciales de dichos ciudadanos, por lo que se decreta la prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles con las siguientes características: 1.- apartamento ubicado en el conjunto residencial “los Jabillos”, distinguido con el numero y letra doce raya d (12-D), ubicado en la planta décima segunda (12º), del edificio B, el cual esta situado entre las avenida paseo Caroní y Calle Aro, Carrera Nekuima, Unidad de Desarrollo Nº 262, de Ciudad Guayana, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní bajo el Nº 46, tomo 22, protocolo primero primer trimestre del año 1993, certificado de solvencia al cuaderno de comprobante bajo el numero 1403 folio 2003, quedando el mismo registrado bajo el numero 18, folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y dos (132), protocolo primero tomo vigésimo 04, segundo trimestre del referido año. 2.- Inmueble constituido por una parcela de terrenos y la casa sobre ella de tipo A-4, distinguida con el Nº 4-A, situada en la manzana 108, que se encuentra ubicada en la calle San Antonio de Puerto Ordaz, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, bajo en Nº 39, protocolo primero tomo 06, cuarto trimestre 1998, los cuales figuran a nombre del ciudadano PARADA PEREIRA RAMFIS MACAEZEL;. De igual forma se ordena se ordena el resguardo del vehículo por lo que se le insta a poner a disposición de este Tribunal vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2007, Color Marrón, Serial De Carrocería 1FMEU74817UA76635, Placa BBU-34U; para lo cual se le otorgó al ciudadano imputado el lapso de 48 horas para que pusiera a disposición de este Tribunal de forma voluntaria el mismo y en caso contrario se dictará la medida de secuestro de dicho vehiculo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con lo establecido en los numerales 3º y 8º del articulo 92, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA, comporta una pena corporal que no excede de tres (03) años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MARIA TERESA CHACIN VIVAS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines de incluir a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, asimismo estima este Tribunal que de acuerdo a los elementos de autos, ciertamente existe un riesgo manifiesto por parte del ciudadano imputado de disponer de los bienes que forman parte del caudal de la comunidad concubinaria porque cursa un fotostato donde se indica que está los inmuebles están siendo objeto de venta por parte del ciudadano RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA; por lo que en consecuencia se acuerda medida de el resguardo de los bienes correspondiente a la comunidad de gananciales de dichos ciudadanos, por lo que se decreta la prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles con las siguientes características: 1.- apartamento ubicado en el conjunto residencial “los Jabillos”, distinguido con el numero y letra doce raya d (12-D), ubicado en la planta décima segunda (12º), del edificio B, el cual esta situado entre las avenida paseo Caroní y Calle Aro, Carrera Nekuima, Unidad de Desarrollo Nº 262, de Ciudad Guayana, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní bajo el Nº 46, tomo 22, protocolo primero primer trimestre del año 1993, certificado de solvencia al cuaderno de comprobante bajo el numero 1403 folio 2003, quedando el mismo registrado bajo el numero 18, folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y dos (132), protocolo primero tomo vigésimo 04, segundo trimestre del referido año. 2.- Inmueble constituido por una parcela de terrenos y la casa sobre ella de tipo A-4, distinguida con el Nº 4-A, situada en la manzana 108, que se encuentra ubicada en la calle San Antonio de Puerto Ordaz, asentado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní, bajo en Nº 39, protocolo primero tomo 06, cuarto trimestre 1998, los cuales figuran a nombre del ciudadano PARADA PEREIRA RAMFIS MACAEZEL;. De igual forma se ordena se ordena el resguardo del vehículo por lo que se le insta a poner a disposición de este Tribunal vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2007, Color Marrón, Serial De Carrocería 1FMEU74817UA76635, Placa BBU-34U; para lo cual se le otorgó al ciudadano imputado el lapso de 48 horas para que pusiera a disposición de este Tribunal de forma voluntaria el mismo y en caso contrario se dictará la medida de secuestro de dicho vehiculo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con lo establecido en los numerales 3º y 8º del articulo 92, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RAMFIS MACAEZEL PARADA PEREIRA , arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.