REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000451
ASUNTO : FP12-S-2011-000451
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.513.589, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. CESAR RAFFO BENERE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-04-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 25-04-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial, de fecha 24/04/2011, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, San Félix, Estado Bolívar, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia de fecha 24/04/2011, mediante la cual la ciudadana CLARA TAIMI ORTIZ BERMUDEZ, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial 02 Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó que su ex concubino EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA, sin mediar palabra la había agredido, tomándola de los cabellos y arrastrándola, luego comenzó a golpearla dándole puñetazos en la cara, pegándola contra la pared.
Asimismo mediante el principio de inmediación, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se pudo evidenciar las lesiones que presenta la victima en su humanidad, específicamente observa esta juzgadora que la misma presenta hematomas en ambas piernas, la espalda, la cadera del lado derecho, hematoma en el antebrazo izquierdo, hematoma en el labio superior del lado izquierdo, hematoma y excoriación en la parte posterior de la oreja derecha y hematoma en hemicara izquierda.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA es probablemente el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CLARA TAIMI ORTIZ BERMUDEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer por ante el Centro de Alcohólicos anónimos a los fines que reciba charla de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y se acuerda oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA, comporta una pena corporal que no excede de los tres años, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los 1.500,00 bsf, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana CLARA TAIMI ORTIZ BERMUDEZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación al imputado de comparecer por ante el Centro de Alcohólicos anónimos a los fines que reciba charla de orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas y se acuerda oficiar al servicio de emergencia 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDWARD ALEJO PEATERS OJEDA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tengan ingresos iguales o superiores a los 1.500,00 bsf, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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