REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001913
ASUNTO : FP12-S-2010-001913
REVOCACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(Artículos 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 260 y 262 numeral 2º Ejusdem, por remisión del Artículo 64 de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Visto que éste Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2011, acordó REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta al acusado Jesús Antonio Buyón Ruiz , titular de la cédula de identidad Nº 19.475.916, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 2008, donde se acordó imponerle al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; el ordinal 3º, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pero, en razón que estando debidamente notificado el acusado de marras no compareció al acto de juicio oral y público fijado para el día catorce (14) de abril de 2011, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 262 ordinal 2º Ejusdem. A los fines de fundamentar esta decisión lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Jesús Antonio Buyón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.475.916, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.772, hijo de la ciudadana María Ruiz (V) y del ciudadano Juan Buyón (v), natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha veintidós (22) de diciembre de 1986, de veinticuatro (24) años de edad, residenciado en Barrio Brisas del Orinoco, calle Barinas, casa Nº 26, al lado de Variedades Ana, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
En fecha, 06 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, decretó en contra del acusado Jesús Antonio Buyón Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 19.475.916, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y el ordinal 3º, consistente en presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pero es el caso, que en razón de la no comparecencia del acusado ciudadano Jesús Antonio Buyón Ruiz, y por cuanto éste Tribunal observa que de la revisión realizada a la actas procesales que conforman el presente expediente riela al folio 170,190 y su vuelto (segunda pieza) y 25 y su vuelto (tercera pieza), resultas de Boleta de Citación libradas al acusado de autos y debidamente practicadas por la Oficina de Alguacilazgo en fechas 08/12/2.011, 18/01/2.011 y 28/02/ 2.011, en la cual dejan constancia que las mismas fueron recibidas por los ciudadanos Carmen Buyón, Malave Buyón e Isana Buyón, esta última con cédula de identidad Nº 16.649.169, quienes son hermanos del citado; razón por la cual a efectos del presente procedimiento dicho acusado se encuentra notificado de la celebración de las audiencias pautadas por este Tribunal, toda vez que las personas a las que se hace referencia en las resultas de las boletas antes señaladas, son familiares directos del mismo que se encuentran plenamente identificados y se han ubicado en la dirección aportada por el acusado de autos como su domicilio y sin embargo el mismo ha dejado de comparecer a las convocatorias realizadas sin causa que lo justifique, en consecuencia este Tribunal, tomando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1079 de fecha 19 de Mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rabel Rondón.
CAPÍTULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas este Tribunal procede a analizar; en primer lugar, precisando lo anterior, se desprende de las actas que integran la presente causa existen suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el acusado Jesús Antonio Buyón Ruiz, no ha cumplido, con su obligación de asistir a los actos fijados en el proceso, el cual tiene la obligación de asistir para que el proceso se desarrolle de una manera normal, por lo que considera quien aquí decide que existe una evidente presunción de peligro de fuga, en virtud, de la no asistencia sin causa justificada por parte del probado a pesar de estar debidamente notificado. En éste orden de ideas el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal precisa cuales son las obligaciones del imputado señalando:
“En todo caso que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señale. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria” (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, del artículo 262 ejusdem, precisa al Tribunal cuales son las conductas del acusado que autorizan al juez para que de manera razonada revoque la medida cautelar acordada El cual establece:
“(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio… en los siguientes casos: (…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial… que lo cite.
Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos no demuestra su intención de sujeción al presente proceso, por lo que éste Sentenciador tiene la convicción que existe un evidente peligro de fuga ya que su conducta se ha subsumido en la normativa establecida en el artículo 251, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que: “Para decidir el peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…) El comportamiento del imputado durante el proceso… en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal (…), y siendo que estando debidamente notificado para las audiencias de Juicio Oral y Público, el imputado, no ha asistido, es por lo que se demuestra la intención de no sujeción al presente proceso y por otra parte el peligro de fuga.
Finalmente en razón de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, que fuere dictada a favor del acusado Jesús Antonio Buyón Ruiz y en su lugar se acuerda decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 en relación con artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 4º y 262 numeral 2º, por remisión del artículo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, porque el mismo no ha asistido al llamado que le ha hecho el Tribunal a pesar de estar debidamente notificado .
De esta manera, y pese que en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la privación de la libertad constituye en el presente caso la única posibilidad para garantizar la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuere dictada en contra del acusado Jesús Antonio Buyón Ruiz y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese la respectiva orden de aprehensión.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese lo conducente.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZABALA