REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 06 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000055
ASUNTO : FK13-S-2006-000055
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, peticiona se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Alirio Noel Hernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.387.053, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Douglas Correa.
Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz: abogada Carmen González
Imputado: Alirio Noel Hernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.387.053, venezolano, mayor de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, donde nació el día 18-01-1973, de treinta y ocho (38) años de edad, hijo de Alirio Hernández y Petra Silva (ambos vivos), residenciado en: El sector Diecinueve de Abril, casa sin número, cerca de la Escuela, Guasipati, Estado Bolívar.
Víctima: Yusmeli Josefina Sánchez.
Secretario de Sala: abogado: Eduardo Fernández.
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CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día cinco (05) de noviembre del de 2006, el imputado Alirio Noel Hernández Silva, utilizó la fuerza y golpeo a la ciudadana Yusmeli Josefina Sánchez, provocándole unas lesiones contusas, por lo que fue denunciado ante la Comisaría Policial Nº 6 de Guasipati de la Policía del Estado Bolívar, por lo que los funcionarios policiales de dicha comisaría al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género contra la mujer, procedieron a la detención del imputado Alirio Noel Hernández Silva, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud de sobreseimiento la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, manifestó en su escrito que: “… en fecha 23 de septiembre de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física (…)”
Y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido el tiempo necesario para la prescripción sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios cinco (05) de fecha siete (07) de noviembre de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Alirio Noel Hernández Silva, suscrita por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Elena Di Cioccio, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó al imputado de marras, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, fue por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Yusmeli Josefina Sánchez, ocurrido en fecha cinco (05) de noviembre de 2006.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento han transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses, sin que se halla presentado acto conclusivo, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito. En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión que sumado dan un resultado de veintiún (24) meses de prisión que divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses de prisión.
En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento de la ciudadana Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Carmen González, por cuanto han trascurrido más cuatro (04) años y cinco (05) meses que se llevó a cabo la presentación del imputado Alirio Noel Hernández Silva, por ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable que son tres (03) años. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Alirio Noel Hernández Silva, Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Alirio Noel Hernández Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.387.053. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS