REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2006-000037

DEMANDANTES: DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.443.835 y 3.457.692, domiciliados en la Avenida Intercomunal, Urbanización Villa Zamora, segunda calle, casa S/n, al lado de una casa de madera, Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADA: NOHEMI MARGARITA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.965.209 y domiciliada en la Avenida principal, casa S/n, Bar Restaurante La Campiña, Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 06 de julio de 2004, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente administrativo, llevado por ese órgano, donde se dictó medida de protección abrigo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, ya que la madre de la niña ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERA, se la entregó para que la criara ya que su condición económica, no le permitía tenerla y estaba pasando muchas necesidades.
En fecha 12 de julio de 2004 se admitió la presente causa, se acordó oír a la madre biológica de la niña de autos, a los guardadores, se libró boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 17 del expediente, corre inserta colocación familiar provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo la responsabilidad de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ.
Fue oída la opinión de la madre y de los demandantes y realizadas las evaluaciones correspondientes a través de los Miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
En fecha 02-04-2007, el juez unipersonal N° 1 del extinto tribunal de protección, dicta sentencia en la cual se declara con lugar la Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien permanecerá en el hogar de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128 y 396 de la LOPNA, y se garantizó el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de eiudem.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 28 de julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 03 de agosto de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de abril de 2007, para la cual se acordó notificar a los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y a la madre biológica ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERA, a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para la audiencia especial de revisión de medida de Colocación Familiar, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a fin de que realice los informes correspondientes y oír la opinión de la niña de autos.
Del folio 87 al 90 del expediente corre inserto informe técnico integral, realizado a los demandantes y a la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Notificadas las partes se fijó el día 13 de octubre de 2010 a las 11:00am, para que tenga lugar la audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la audiencia especial de revisión, se suspendió la realización de la audiencia por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes y se acordó proseguir la presente causa de conformidad con el artículo 477 de la LOPNNA, se acordó designarle defensor público a la niña de autos. Se libró boleta.
Al folio 112 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se fijó el día 08-02-2011 a las 9:00am la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de revisión de medida colocación familiar y se acordó notificar a las partes de la reanudación de la audiencia.
Por auto de fecha 15-03-2011, se reprogramo la audiencia de revisión para el día 29-03-11 a las 9:00am, por cuanto para la fecha 08-02-11, la juez se encontraba de reposo.
En fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña, de la no comparecencia de la parte demandante ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ ni de la parte demandada y madre biológica de la niña ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERA, se materializaron las pruebas por parte de la Defensa Pública de este estado, quien representa a la niña de autos y se hizo del conocimiento de las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 8 años de edad actualmente, por decisión de fecha 02-04-2007, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ. Todo de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes.
TERCERO: Notificadas las partes las mismas no comparecieron a rendir su declaración ni asistieron a la audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar.
CUARTO: Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó: ““ Mi mamá DELIZ y mi papá LUIS CASTILLO, me tratan bien y me quieren mucho, mi papá me lleva para la escuela y mi mamá me hace la comida, ellos me compran todo lo que yo necesito, yo me quiero quedar viviendo con ellos porque yo los quiero mucho”.
QUINTO: Del informe técnico integral de seguimiento practicado a los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se pudo establecer en cuanto a la dinámica familiar observada por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, que en la actualidad Alejandra valentina continua conviviendo y pernoctando con los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, se observo gran identificación entre la niña y los solicitantes, las aspiraciones de los demandantes es adoptar a la niña, se observó en otros miembros del grupo familiar alegría y satisfacción por tener a la niña en el hogar, los demandantes tienen 17 años conviviendo, son una pareja estable a pesar de la diferencia de edades. En cuanto al área físico-ambiental, la vivienda donde habita el grupo familiar la construcción de la misma es paredes de bloque, piso de cemento rustico, techo de acerolit, la vivienda posee 4 ambientes, dos habitaciones, un baño, sala-recibo-cocina, se trata de una vivienda humilde. El mobiliario es sencillo, de acuerdo a su nivel económico, utilizando lo necesario, posee los servicios públicos. Como conclusiones y recomendaciones, se indica que las circunstancias biopsicosociales del caso no han variado, los solicitantes continúan siendo una pareja estable, en la que prevalece la comunicación y el entendimiento. Los mismos se encuentran residenciados en una nueva vivienda, la cual tiene condiciones físico-ambientales de habitabilidad. Existe vinculación entre los solicitantes y la niña, se observó que la niña goza de buena salud tanto físico y/o emocional. Los demandantes se encuentran actualmente gestionando la adopción de la niña de autos. La madre biológica fue visitada, dejándole una cita para que compareciera ante el equipo y aplicarle la técnica de la entrevista, para la cual la misma no asistió. Se sugiere que la niña continué en colocación familiar con la pareja en estudio.
SEXTO: Por cuanto los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ no se encuentra debidamente inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a los referidos ciudadanos a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.
SEPTIMO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ.
OCTAVO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña ALEJANDRA VALENTINA NATERAS, no es atendida por su madre, sino por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, quienes han sido las personas con las cuales la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y pueda ésta visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que ella considere necesario en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 am y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Ada Conde