REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2003-000051


DEMANDANTES: RAMON JESUS PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.581.954 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).


Se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, en fecha 13 de Agosto de 2003 presentados por la abogado en ejercicio HELEN PATRICIA PUERTAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 49.420, prestándole asistencia a los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON de PUERTAS, venezolanos, mayores de edad ambos, titulares de la cedula de identidad Nº 824.118 y 2.559.162, respectivamente, domiciliados en la urbanización la ascensión, vereda 9, casa N° 6 San Felipe , Estado Yaracuy. En contra de la ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, con el mismo domicilio de los demandantes. En beneficio del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra bajo los cuidados de sus abuelos quienes son los solicitantes de la presente medida.
En el escrito manifiestan los solicitantes su intención de permanecer con su nieto ya identificado en virtud de que su madre ciudadana CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.954, se los deja por periodos en virtud de que la misma se ausenta del hogar por periodos prolongados y no cumple con sus deberes como madre como lo son la representación ni la alimentación del hoy adolescente. Y el adolescente ha permanecido desde muy pequeño con sus abuelos (hoy en día fallecido el abuelo materno). Por lo que piden le sea concedida la colocación familiar a su nieto ya identificado.
El escrito fue admitido en fecha 12 de Agosto de 2003; se acordó citar a la madre mediante cartel, por cuanto se desconocía su paradero, Se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, así como notificar al Ministerio Publico.
Al folio 19 del expediente corre inserta colocación familiar provisional otorgada a beneficio del adolescente de autos bajo los cuidados de los ciudadanos RAMON PUERTAS y CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS.
Notificada la demandada la misma no compareció a contestar la demanda, personalmente ni mediante apoderado.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 07-04-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 17-04-2009, se fijó el nuevo procedimiento, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y a CARMEN CECILIA PURTAS MOGOLLON, a fin de que comparezcan al tribunal al 1er día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber cumplido con la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Notificadas las partes, se fijó para el día 12 de junio de 2009, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación en el presente asunto.
La parte demandante ni demandada presento, ni promovió prueba alguna en su favor. La Defensa Pública promovió pruebas a favor del adolescente de autos. Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se reprogramó la audiencia para el día 29-06-2009 a las 2:00pm.
De los folios 56 al 61 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y al adolescente de autos.
En fecha 29-06-2009, se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y de la Defensora Publica Primera, no asistió la demandada, se materializaron las pruebas presentadas oportunamente por la defensora publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido el asunto en el tribunal de juicio, se fijó para el día 04 de agosto de 2009, a las 10:00am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Realizada la audiencia de juicio en la oportunidad fijada, y oída la opinión del adolescente de autos, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda de Colocación familiar.
A los folios 85 al 91 del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 11-08-2009, por la juez de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor del adolescente de autos y bajo la responsabilidad de la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS.
Una vez que quedó firme la decisión fue remitido el expediente a este tribunal.
Recibido el expediente en fecha 09-11-2010, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a las ciudadanas CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y CARMEN CECILIA PUERTAS MOGOLLON, oír la opinión del adolescente de autos y realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve el adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 112 del expediente corre inserta declaración emitida por el adolescente de autos.
Al folio 113 corre inserta declaración rendida por la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, la ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLON DE PUERTAS, madre del adolescente de autos no compareció.
Consta a los folios 116 al 118 del expediente Informe técnico de revisión de la medida practicado a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Por auto de fecha 04-04-2011, se acordó que dentro del lapso de 5 días siguientes a la fecha del auto, se dictará sentencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: En el presente caso del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 17 años de edad actualmente, por decisión de fecha 11-08-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De la declaración dada por la demandante ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS en fecha 07-12-2010, la misma manifestó: “tengo bajo mis cuidados adolescente Juan Andrés Puertas Mogolló, quien es mi nieto desde que tenia dos años de edad, por que mi hija ciudadana Carmen Cecilia Puertas Mogollón lo abandono, actualmente mi hija se encuentra enferma y tiene un año viviendo en mi casa, ella esta de acuerdo con la medida de Colocación Familiar a favor de mi nieto, y a pesar de que ahora vive en mi casa desea que mi nieto siga bajo mis cuidados y yo estoy de acuerdo”.
CUARTO: La ciudadana CARMEN CECILIA MOGOLLON DE PUERTAS, madre del adolescente de autos, aun cuando fue notificado no compareció a exponer lo que ha bien tenga sobre la presente revisión de la Colocación Familiar.
QUINTO: Oída la opinión del adolescente de autos el mismo manifestó: “ Yo desde meses de nacido vivo con mi abuela Cruz Elena, que es la mamá de mi mamá Carmen Cecilia, ella actualmente vive con nosotros, pero como ella tenía problemas de adicción a las drogas se iba de la casa por largo tiempo y después regresaba, mi abuela y mis tíos son los que cubren todas mis necesidades y mi mamá está de acuerdo que mi abuela tenga mi colocación familiar, yo estudio actualmente 5to año y pienso estudiar arquitectura en Caracas, quiero seguir viviendo con mi abuela.”
SEXTO: Del informe técnico de revisión de medida, practicado a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, quien tienen bajo sus cuidados a su nieto el adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la ciudadana Carmen Cecilia Puertas Mogollón, quien es la madre del adolescente de autos, se encuentra residenciada en la casa de la demandante desde noviembre del año 2009, la ciudadana Cruz Elena refirió que la misma le ayuda en el hogar y no sale del hogar a menos que sea con sus hermanas o con ella, sin embargo el adolescente mantiene su vinculo materno filial es con su abuela, con quien se encuentra desde muy temprana edad, que toda la familia a apoyado a la madre del adolescente para que siga teniendo un equilibrio mental y no vuelva a caer en el consumo de estupefacientes, demostrando que aparentemente ha tenido un cambio. En cuanto a sus interrelaciones familiares, son unidos y comprensivos, existiendo respeto entre todos los integrantes del hogar, la demandante le ha brindado amor, cariño, alimentación, ropa y cubre todas las necesidades para su existencia. El adolescente cursa 5to año de bachillerato, demostrando un excelente rendimiento académico, su comportamiento es acorde a su edad, acata las normas impuestas en el hogar y en el colegio, goza de buen estado de salud. En cuanto al área físico-ambiental. La vivienda donde reside el grupo familiar es propia de la demandante, se trata de una casa tipo quinta de dos pisos pero con modificaciones, con espacios bien distribuidos, el mobiliario es bueno y se encuentra en buen estado de conservación, posee todos los servicios básicos. Existe gran afinidad entre el adolescente y la demandante su abuela materna, el orden y aseo son objetables. En cuanto al área socio-económica de la demandante, los gastos del hogar están cubiertos por la demandante y su hija Helen, sufragando todas las necesidades existentes en el grupo familiar, especialmente las del adolescente. Valoración social de la demandante, esta refirió sentirse feliz de ayudar y apoyar a su nieto en todo lo que se pueda, que sea un profesional, conociéndose en la investigación que la demandante es una persona responsable y trabajadora. Como conclusiones y recomendaciones. En cuanto a la parte psicológica no se ha demostrado cambios significativos que requieran de dicha evaluación. No existiendo impedimento social en la demandante, y vista la identificación del adolescente de autos hacia su abuela ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, denotándose el fortalecimiento del vínculo materno filial, se sugiere continuar la colocación familiar.
SEPTIMO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, quien lo tiene desde suS dos años de edad por cuanto su madre no tiene una estabilidad socio-ambiental, por cuanto no tiene un domicilio fijo, ni estabilidad emocional.
OCTAVO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE no es atendido por su madre, sino por su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, quien ha sido la persona con la cual el adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, ya que su madre no tiene estabilidad emocional ni socio-ambiental y desde sus dos años de edad a vivido en casa de su abuela materna y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron acordar tal medida de protección en fecha 11-08-2009, se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela materna ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, como se decidirá.
NOVENO: Por cuanto la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.559.162, domiciliada en la urbanización La Ascensión, vereda 9, casa Nº 6, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana CRUZ ELENA MOGOLLON DE PUERTAS, a garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,


Abg. Ada Conde.



ASUNTO: UH05-V-2003-000051