ASUNTO: UH05-S-2005-000089

SOLICITANTES: Ciudadanos YURUK BECZAY MEZA SANDOVAL y JOSE MIGUEL TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.401 y V-16.822.992 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 7 de abril de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YURUK BECZAY MEZA SANDOVAL y JOSE MIGUEL TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.401 y V-16.822.992 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CRUZ MARÍA LEÓN y LUIS SUAREZ MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.779 y 103.194 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 27 de julio de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto fijando el procedimiento y la prescindencia de la audiencia, procediendo a dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de la conversión de divorcio que soliciten las partes y sea escuchada la opinión del niño de autos.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MIGUEL TAMAYO, titular de la cédula de identidad número V-16.822.992, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 10 de marzo de 2011, se instó al solicitante a señalar la dirección de la ciudadana YURUK BECSAY MEZA SANDOVAL, a los fines de librar la boleta de notificación.
En fecha 31 de febrero de 2011, la ciudadana YURUK BECZAY MEZA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.112.401, solicitó la conversión en divorcio por cuanto hasta la presente fecha lleva 8 años separada de su esposo y tiene otra pareja. En la misma fecha se escuchó la opinión del niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 10 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges tal como consta en autos, para la procedencia de la solicitud, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YURUK BECZAY MEZA SANDOVAL y JOSE MIGUEL TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.401 y V-16.822.992 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YURUK BECZAY MEZA SANDOVAL y JOSE MIGUEL TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.112.401 y V-16.822.992 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 38 del año 2002, cursante al folio 3 del expediente.
En relación al niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 10 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) mensuales. Asimismo, todos los gastos que se ocasionen con motivo de la manutención del niño de autos, tales como: vestido, regalos, estrenos navideños, actividades extra cátedras, hospitalización, honorarios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, entre otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece el siguiente régimen el padre visitará a su hijo los fines de semana, es decir (SABADO y DOMINGO), entre las horas comprendidas de 10 de la mañana hasta las 2 de la tarde del mismo día, hora en la cual estará obligado a reintegrarlo en la residencia del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

ASUNTO: UH05-S-2005-000089