ASUNTO: UH05-V-2006-000112
DEMANDANTE: Ciudadana TORIBIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.479.047.
DEMANDADO: Ciudadano CECILIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.650.559.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15 y 13 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Revisión).
En fecha 4 de abril de 2006, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15 y 13 años de edad, respectivamente, interpuesta por la ciudadana TORIBIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.479.047, en contra del ciudadano CECILIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.650.559. En fecha 22 de febrero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del ministerio público. En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal declaró CON LUGAR la Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana TORIBIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.479.047, en contra del ciudadano CECILIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.650.559 a favor de sus nietos los adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 20 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de octubre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 31 de enero de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Integral en el hogar de los adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes
En fecha 2 de marzo de 2011, se escuchó la opinión de las adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente. En fecha 15 de marzo de 2011, se escuchó la opinión del adolescente adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 17 años de edad.
A los folios 160 al 165 del expediente, riela Informe Integral, practicado por el Trabajador Social ENDER OSORIO y el Psicólogo DIEGO CARDENAS, adscritos al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado en el hogar de adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15 y 13 años de edad, respectivamente. En el referido informe se sugiere que el grupo familiar reciban atención psicológica pudiendo ser referidos a la Región Sanitaria del Estado.
Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 196 al 201, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 31 de enero de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá. Asimismo, se acuerda oficiar a la Región Sanitaria del estado a los fines de que reciban tratamiento psicológico y orientación familiar.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha 31 de enero de 2008, a favor de adolescentes adolescente Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 17, 15 y 13 años de edad, respectivamente, en la persona de la ciudadana TORIBIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.479.047, residenciada en el Caserío Cañaveral, calle El Club, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Asimismo, se ordena tratamiento médico psicológico a los adolescentes y la abuela materna de los mismos, por un lapso de seis meses, debiendo acudir al Departamento de Salud Mental de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, debiendo la ciudadana TORIBIA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.479.047, brindarles protección, afecto y educación, que los adolescentes requieren. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al departamento de Salud Mental de la Región Sanitaria del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UH05-V-2006-000112
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