REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000172
SOLICITANTES: AVELINO BARRETO CASTILLO y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.579.789 y 7.029.723 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3, Nº 10, sector Guayabal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en la calle 2 del sector Araguata, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.
ADOLESCENTE y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 15 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AVELINO BARRETO CASTILLO y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.579.789 Y 7.029.723 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3, Nº 10, sector Guayabal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en la calle 2 del sector Araguata, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de enero de 1976, contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 1976, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como constan en actas de nacimiento, que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el 11 de octubre del año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza- Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 18 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa, asimismo se acordó oír al adolescente y la niña de autos.
Al folio 11 del expediente, riela opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
Al folio 12 del expediente, riela opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BARRETO MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AVELINO BARRETO CASTILLO Y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BARRETO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AVELINO BARRETO CASTILLO Y MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.579.789 Y 7.029.723 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 3, Nº 10, sector Guayabal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en la calle 2 del sector Araguata, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243. En consecuencia, con respecto al adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la Responsabilidad de custodia del adolescente y niña de autos estará bajo la responsabilidad de la madre Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando su ejercicio no perturbe los deberes escolares del adolescente y niña de autos. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Así mismo el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares, del adolescente y niña de autos. Para el mes de diciembre el padre se compromete aportar por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En relación a los gastos médicos, de medicinas, consultas y otros imprevistos de igual naturaleza, ambos padres compartirán dichos gastos por mitad. Todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 14 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-000172
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