REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-000215
SOLICITANTES: HERNAN ANTONIO UMAÑA ALZATE y SOLVIC PATRICIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.991 Y 14.209.653 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana P, casa 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la calle el Calvario, casa Nº 7, San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.838.
NIÑO: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO UMAÑA ALZATE y SOLVIC PATRICIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.991 Y 14.209.653 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana P, casa 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la calle el Calvario, casa Nº 7, San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.838, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 29 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hija, de nombre : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento Nº 112 del año 2003 que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho desde enero del año 2006, manteniendo esta separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza-Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 25 de febrero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisado como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos UMAÑA RAMIREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años separados; por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud, analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HERNAN ANTONIO UMAÑA ALZATE Y SOLVIC PATRICIA RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO UMAÑA ALZATE y SOLVIC PATRICIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.991 Y 14.209.653 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, manzana P, casa 02, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en la calle el Calvario, casa Nº 7, San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.838. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: En relación a la custodia de la niña de autos estará bajo la responsabilidad de la madre y responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre podrá visitar a su hija : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades la niña la pasara con el padre, el año nuevo y día de reyes lo pasara con la madre, alternando en los años siguientes. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, si la niña pasa carnaval con el padre la semana santa la pasará con la madre, siendo alterno en los años siguientes. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. En relación al día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos padres en la celebración. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar el equivalente al 30% del salario mínimo mensual en dos (2) cuotas cada quince días y estas se irán adaptando anualmente e acuerdo a los decretos presidenciales que indique los aumentos respectivos. Lo que equivale a la actualidad la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 366,90) mensual lo que equivale al 30% del salario mínimo, a razón de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 183,45) quincenal, dicho aumento se aumentara de forma automática. Así mismo el padre se compromete a aportar dos (2) cuotas, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 760,00), lo que equivale el monto de diez (10) unidades tributarias para el 30 de agosto y el 15 de diciembre de cada año, para la compra de útiles escolares y aguinaldos, cuando aumente la unidad tributaria por decreto aumentara automáticamente este monto. CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal señalados por los solicitantes es su escrito de libelo de demanda, procédase con su partición y liquidación en su oportunidad. Todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, iendo las 11:52 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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