REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000283


SOLICITANTES: DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA y TAIDY CAROLINA GUEDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.709.613 y 15.966.162, respectivamente residenciados el primero en el Naranjal, calle principal entrada de la Baldosera, casa s/n, cerca de la Licorería, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la calle 01, casa Nº 03, Urbanización Las Mercedes, sector el Paují, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑA: : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DANIEL ALONZO LUGO BARBOZA Y TAIDY CAROLINA GUEDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.709.613 Y 15.966.162, respectivamente residenciados el primero en el Naranjal, calle principal entrada de la Baldosera, casa s/n, cerca de la Licorería, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la calle 01, casa Nº 03, Urbanización Las Mercedes, sector el Paují, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistidos por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, del contenido del acta de fecha 04 de marzo de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432,00) mensuales, los cuales seguirán siendo descontados directamente de la nómina y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin a favor de la niña de autos, signada bajo el numero 70071160060021816. SEGUNDO: Para el mes de septiembre el padre cubrirá los gastos de uniformes y la mitad de los útiles escolares, para lo cual entregara la factura a la madre de la niña, en señal de haber recibido lo ofrecido. TERCERO: Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), los cuales serán descontados una vez depositadas las utilidades. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, será cubierto por ambos padres de manera equitativa. Así mismo se acordó el aumento automático de los montos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa SMURFI KARPA, ubicada en sede en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, a los fines de que continúen descontando los montos con los incrementos aquí acordados, continuándose con los respectivos depósitos; al igual que los reembolsos por exámenes médicos o consultas médicas sean depositados a la cuenta aperturada a favor de la niña y cualquier otro beneficio depositado o entregado a la madre directamente. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve HOMOLOGAR en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina


La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:03 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde