ASUNTO: UH05-V-2008-000059

SOLICITANTES: DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.835 y 3.457.692, respectivamente, de ocupación peluquera la primera y vigilante el segundo, casados entre si en fecha 18-12-1998 y residenciados en la calle 13 con 18, casa Nº 12 municipio Cocorote del estado Yaracuy.
PROCEDIMIENTO: adopción.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

En fecha 12 de Mayo de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentado por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.835 y 3.457.692, respectivamente, de ocupación peluquera la primera y vigilante el segundo, casados entre si en fecha 18-12-1998 y residenciados en la calle 13 con 18, casa N° 12 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente. En beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud quien es hija de la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.209, domiciliada en la calle principal de Higuerón, casa sin numero, municipio San Felipe del estado Yaracuy, se consigno con la solicitud partida de nacimiento de lo solicitantes, partida de nacimiento de la niña a adoptar, acta de matrimonio de los solicitantes y los certificados de idoneidad y de adoptabilidad realizado por el I.D.E.N.A; solicitaron igualmente el cambio de nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el de DELIZ ALEJANDRA, de conformidad con el articulo 431 de la ley.
En fecha 15 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, madre biológica de la niña de autos, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, se acordó la permanencia ininterrumpida de la niña de autos con los solicitantes; acordándose para ello medida de colocación provisional, oír la opinión de la niña de autos y se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado.
Al folio 50 del expediente, riela opinión rendida por la niña de autos mediante la cual se aprecia la vinculación de la mima con los solicitantes así como su deseo de llamarse “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Al folio 148 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta.
Al folios 59 del expediente, riela informe técnico integral de seguimiento para verificar la convivencia de la niña de autos con lo ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, del cual se desprende que la convivencia de la niña de autos se encuentra en un hogar estable, bien organizado y vinculada con lo solicitantes
En fecha 05 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Se acordó oficiar al S.A.I.M.E y al D.I.E, a fin de obtener la dirección de la madre biológica de la niña de autos en vista de la imposibilidad de lograr su notificación.
Al folio 199 del expediente, riela diligencia mediante la cual las abogados de las partes solicitantes solicitan la notificación por cartel de los padres biológicos de la niña de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de manera oportuna, En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de su opinión en el presente asunto.
A los folios 71 del expediente, consta boleta debidamente firmada por la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS.
A los folios 95,96 y 97 del expediente consta escrito dirigido al tribunal proveniente del I.D.E.N.A. mediante el cual la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, madre biológica de la niña de autos da su consentimiento de manera expresa e inequívoca para que su hija sea adoptada por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ.
Al folio 100 del presente expediente se acuerda notificar a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico para que suministre su opinión en el presente asunto.
Al folio 104 del expediente riela opinión favorable de la fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria, no es menos cierto que esta familia conformada por los esposos CASTILLO VALERA se comportan como tales y son la pareja idonea para ejercer el rol de padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes han convivido con ella los últimos años de su corta vida, y son los que se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, decidir sobre la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la norma aplicable de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias contenidas en el articulo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto a los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; el cual consta en autos.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 6 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 06.08.2002, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 04 de Junio de 2008, según acta inserta al folio 50, la niña emitió opinión sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, refiriéndose hacia los solicitantes como sus padres y manifestando su deseo de que le sea cambiado el nombre de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por DELIZ ALEJANDRA. Por otra parte, a los folios 37 y 38, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad de la candidata a adopción y de los adoptantes los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de lo solicitantes de la adopción plena, DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, de sus cedulas de identidad así como del acta de matrimonio de ellos, de la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nacieron el 10-10-76 y 02-09-45 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos, toda vez que cuentan con 34 y 65 años respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre éstos y la citada niña existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.
En cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 104, diligencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. REINA COLMENARES, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud.
Estando como están, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser aptos los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con la niña como idóneo para garantizar el desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elementos que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente fecha.
A tal efecto, cabe advertir que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde su mas tierna infancia y es a ellos a quienes en todo momento reconoce y le da trato de padres, así como ellos le dan trato de hija, por lo que, al no conocer a otras figuras distintas a ellos como sus padres, siendo que tal permanencia durante casi ocho años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre la niña y los solicitantes, similares a los de padre, madre e hija, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de la niña al grupo familiar de los solicitantes que es el que ellos han formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con su madre la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS de continuar manteniendo la niña como integrante del grupo familiar que conforman los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por los solicitantes, y frente al reconocimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora a pronunciarse favorablemente sobre la adopción solicitada, a objeto de proteger a la niña, poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio es por lo que haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad en su artículo 417, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la Adopción presentada por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.835 y 3.457.692, respectivamente, de ocupación peluquera la primera y vigilante el segundo, casados entre si en fecha 18-12-1998 y residenciados en la calle 13 con 18, casa Nº 12 municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente. En beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud quien es hija de la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.209, domiciliada en la calle principal de Higuerón, casa sin numero, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Ahora bien, decretada como es la adopción plena del la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, considerando que estos en su solicitud peticionaron que fuese modificado el nombre de la niña a el nombre por el cual la llaman desde que la acogieron en su hogar el cual es DELIZ ALEJANDRA considerando, así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña , la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de padres de aquella, es por lo que deberá identificársele como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptada con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre ella ejercía la ciudadana NOHEMI MARGARITA NATERAS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCION CONJUNTA Y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolana, ocho (08) años de edad, por los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.835 y 3.457.692, respectivamente, de ocupación peluquera la primera y vigilante el segundo, casados entre si en fecha 18-12-1998 y residenciados en la calle 13 con 18, casa Nº 12 municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a ésta como hija de los ciudadanos DELIZ GRACIELA VALERA DE CASTILLO y LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.443.835 y 3.457.692, respectivamente, de ocupación peluquera la primera y vigilante el segundo, casados entre si en fecha 18-12-1998 y residenciados en la calle 13 con 18, casa Nº 12 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de la familia materna como de origen.
4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Cocorote en el cual reside la familia de la niña junto a ella, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once.- Años 200º y 152º


La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL.




La Secretaria,

Abg. NOREN VANESA CARVAJAL.