ASUNTO: UH05-V-2002-000025
En fecha 10 de Diciembre de 2002, se recibió demanda de Obligación Manutención, incoado por la ciudadano DAISI ZULAY MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de siete (7) años de edad, contra el ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas. Solicita la Obligación de Manutención para la niña de autos, por cuanto dicho ciudadano dejo sus obligaciones establecidas en la ley.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, se admitió la solicitud, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, asimismo se le solicito a la Industria PANSORFLEX, C.A. el sueldo actualizado de dicho ciudadano, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, para la practica de dicha citación se comisiona suficientemente al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Enero de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, en su carácter de demandado y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las cuales se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07 de Febrero de 2003, correspondía dictar sentencia en la presente causa y visto que no consta en autos la constancia de sueldo solicitada en fecha 10/12/02, según oficio Nº 2880 el cual riela al folio 9 del expediente, requisito indispensable para decidir, se acuerda de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la publicación, para el quinto día de despacho siguiente a que conste en auto el recaudo solicitado.
En fecha 05 de Abril de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de que la ciudadana ILENIA ESTEFANIA QUINTERO MORALES, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 04 de Julio de 2006, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente especial para la Sala Nº 3 de este Tribunal, abg. Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 15 de Abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 25 de Enero de 2010, se evidencia la actuación realizada por el Tribunal de Protección del estado Mérida encargado de realizar la notificación y manifestó que la ciudadana DAISI ZULAY MORALES SANCHEZ, no reside en ese domicilio desde hace aproximadamente seis años y actualmente reside en la ciudad de Atlanta en los estados unidos de Norteamérica.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La filiación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con relación al ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, se encuentra plenamente demostrada, ya que la copia certificada del Acta de Nacimiento, fue consignada en el expediente y riela en el folio Nº 3, a la cual se le concede y es apreciada y valorada en todo su contenido por ser expedida por órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio; lo que resulto infructuoso con respecto a la demandante de autos, acordándose la notificación de conformidad con las previsiones contempladas en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que venció el lapso concedido y siendo que la presente acusa se encuentra en estado de sentencia, y siendo que han transcurrido mas de ocho (08) años desde la ultima actuación de las partes en el proceso y que se le notifico de conformidad con la ley, no habiendo comparecido en ninguna otra oportunidad ante el órgano jurisdiccional a fin de lograr se de por resuelto el presente asunto; es por lo que quien aquí juzga considera que la presente causa debe ser resuelta en la definitiva en beneficio de la adolescente de autos, aun cuando sus padres han desplegado una conducta obstruccionista en beneficio de la resolución de la causa, es así como nace en quien aquí juzga, la necesidad de ponderar un principio de rango constitucional como lo es el interés superior de la adolescente de autos, es importante procurar que no sea vulnerado, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus garantías.
Parágrafo Primero: para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición específica de los niños o adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños o adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”
En vista de lo anteriormente señalado, y lo evidenciado en la presente causa, se hace necesario entender que el interés superior de esta adolescente en este particular tomando en cuenta su edad y las necesidades que por su condición debe tener, las cuales deben ser satisfechas en principio por sus padres, es por lo que la presente causa debe ser declarada con lugar en la definitiva.
TERCERO: Considera quien Juzga, que la adolescente antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
CUARTO: Se establece la cantidad de Doscientos Bolívares (200,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutencion, en el mes de septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), se toma en cuenta el salario mínimo por cuanto no consta en autos la capacidad económica del obligado es por lo que se prescinde de tal recaudo, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Manutención, incoado por la ciudadano DAISI ZULIA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.373, con domicilio en la Urbanización San José, Calle 8, casa Nº 8-40, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano RAFAEL RAMON QUINTERO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.271.406, donde puede ser localizado en la calle Secundaria, Edificio Tainco, Planta Baja, Industrias PANSORFLEX, C.A. Urbanización Lebrun Petare, Caracas. Estableciéndose la cantidad de trescientos Bolívares (300,00 Bs.) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) que deberán ser depositados por el padre en la cuenta que ha venido realizando los depósitos para tal fin.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once.-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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