ASUNTO: UH05-V-2007-000179
En fecha 14 de Noviembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de DETERMINACION DE GUARDA, presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, actuando por solicitud de los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ CASTILLO y YOEL ENRIQUE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.272.752 y 6.602.029 domiciliados la primera en el Pasaje 13, casa N ° 28, San José, municipio Girardot del estado Aragua y el segundo el sector El Cambural, calle El Jobo, casa Nº 28 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de tres (03) años de edad, para la fecha de la presentación del escrito, por cuanto los padres presentan problemas con respecto a cual de los dos ejercerá la custodia del hijo de ambos.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones por escrito de DETERMINACION DE GUARDA, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, actuando por solicitud de los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ CASTILLO y YOEL ENRIQUE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.272.752 y 6.602.029 domiciliados la primera en el Pasaje 13, casa N ° 28, San José, municipio Girardot del estado Aragua y el segundo el sector El Cambural, calle El Jobo, casa Nº 28 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de tres (03) años de edad, para la fecha de la presentación del escrito, por cuanto los padres presentan problemas con respecto a cual de los dos ejercerá la custodia del hijo de ambos.
El cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, donde se acordó la citación de las partes, y la realización de los informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al tribunal. En fecha 09 de Junio de 2008, se consigno informe integral realizado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscritos al suprimido Tribunal de Protección, practicado al ciudadano YOEL ENRIQUE SUAREZ PEREZ, mediante el cual reportan en sus conclusiones, que el niño se encuentra en el hogar de su padre y que este a pesar de ser de escasos recursos cubren escasamente las necesidades del grupo familiar.
SEGUNDO: En fecha 19 de Junio de 2008, era la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes, siendo que solo asistió la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ CASTILLO, no se llego a conciliar en vista de la incomparecencia de la otra parte ciudadano YOEL ENRIQUE SUAREZ PEREZ. En esa oportunidad la compareciente solicito al tribunal se fijara una nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto conciliatorio, lo cual fue acordado por el tribunal de manera oportuna. Al momento de la celebración de la nueva oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, solo compareció la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ CASTILLO, razón por la cual no se llego a ningún acuerdo.
TERCERO: En fecha 15 de Julio de 2008, se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y asentándose que ninguna de las dos partes hizo uso de su derecho del lapso probatorio.
CUARTO: En fecha 23 de Julio de 2008 siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se dejo constancia de que se difería dicho acto procesal para cuando constara en autos las resultas de los informes solicitados y acordados de manera oportuna por el tribunal.
QUINTO: En fecha 31 de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se procedió a dictar auto mediante el cual se ordenaba el proceso en vista de que se realizaron actuaciones que no se previeron en el procedimiento establecido mediante el auto de admisión y se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio; lo que resulto infructuoso, acordándose la notificación del ministerio publico en vista de que actuar en su condición de representante de las partes solicitantes de conformidad con lo pautado en las leyes que rigen su actuación, solicitándosele que manifestara si aun mantenía interés en la presente causa, siendo que han transcurrido mas de seis meses desde que se le notifico sobre si mantiene interés en la causa y aun no se obtiene respuesta, s por lo que quien aquí juzga considera que la presente causa debe ser resuelta en la definitiva por la falta de interés procesal de las partes en que sea resuelta.
SEXTO: Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado incluso al ministerio publico para ello, siendo esta institución que dio inicio al proceso, actuando a en representación de los solicitantes.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, una de las partes solicitantes no compareció en ninguna de las oportunidades en que se les convoco; por otra parte, lastra solicitante, para la fecha era la persona que requería le entregaren al niño de autos para ejercer su custodia, y tomando en cuenta en primer término, el interés superior de los niños de autos a vivir en un ambiente sano que les permita desarrollarse de manera integral, y siendo que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la responsabilidad de crianza es compartida, y siendo la custodia uno de sus atributos, y en caso de existir en un momento determinado diferencias con respecto a tal ejercicio, pueden nuevamente las partes solicitar la intervención del órgano jurisdiccional y lograr un acuerdo o una solución para tal evento, es por lo que la presente causa no debe prosperar y el aun niño para la fecha hoy día deberá permanecer como a la fecha han permanecido, por cuanto de autos no se evidencia que efectivamente el padre o la madre tengan contacto directo con el niño; ya que habiendo transcurrido mas de cuatro (04) años desde la ultima vez que compareció una de las partes solicitantes por ante el suprimido Tribunal de Protección y no han mantenido una conducta colaboradora para que se resuelva de manera favorable a su hijo, la presente causa, es por tal razón que la presente acción no debe prosperar en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio de DETERMINACION DE GUARDA, presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, actuando por solicitud de los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ CASTILLO y YOEL ENRIQUE SUAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.272.752 y 6.602.029 domiciliados la primera en el Pasaje 13, casa N ° 28, San José, municipio Girardot del estado Aragua y el segundo el sector El Cambural, calle El Jobo, casa Nº 28 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de tres (03) años de edad, para la fecha de la presentación del escrito, por cuanto los padres presentan problemas con respecto a cual de los dos ejercerá la custodia del hijo de ambos. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once.- Años 200º y 152º
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 11:20 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL