ASUNTO: UH05-V-2008-000021
DEMANDANTE: Ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.801.510, domiciliada en la 6ta avenida casa S/N, sector La Flor del Encanto de la ciudad de Nirgua del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.772, domiciliado en la casa S/N ubicada a cincuenta (50) metros aproximadamente al margen derecho de la vía carretera rural del caserío El Reino, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 14 de abril de 2008, se inician las presentes actuaciones, mediante la recepción de escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.801.510, domiciliada en la 6ta avenida casa S/N, sector La Flor del Encanto de la ciudad de Nirgua del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.772, domiciliado en la casa S/N ubicada a cincuenta (50) metros aproximadamente al margen derecho de la vía carretera rural del caserío El Reino, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Admitida la demanda, se ordenó librar boletas de citación a las partes, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitar informe integral a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario y oír a la niña de autos.
Encontrándose debidamente citadas las partes, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria, dejándose expresa constancia de que no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Riela a los folios 19 al 22 del expediente, diligencia y recaudos anexos presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante la cual manifiesta que las partes de esta habían comparecido por ante esa Fiscalía a su cargo y habían firmado acuerdo relativo a Régimen de Convivencia Familiar y que requería que el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal elaborara informe social a los fines del establecimiento de la verdad en esta causa.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 3 de abril de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento y las partes no ejercieron recurso alguno, asimismo, se libró boletas de notificación a las partes de esta causa, para realizar acto conciliatorio entre ellos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo acto conciliatorio, en el cual se dejó expresa constancia de que no pudo ser realizado, en virtud de que las referidas partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Riela escrito al folio 39 del expediente, emanado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, mediante el cual informaron a este Tribunal que no han podido efectuarse las evaluaciones correspondientes, por cuanto los ciudadanos ANA CECILIA MINOTA GUERRERO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, no habían comparecido por ante su Despacho.
En fecha 17 de febrero de 2011, se acordó librar nuevas boletas de notificación a las partes de esta causa, las cuales fueron debidamente firmadas y certificadas por secretaria en fecha 10 de marzo de 2011.
Se dejó constancia, que en fecha 15 de marzo de 2011, se venció el término concedido en la boleta al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, y el mismo no compareció por ante este Despacho ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo cuarto literal d, la competencia para conocer de los juicios por fijación de régimen de convivencia familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De autos se evidencia que la filiación de la niña esta plenamente demostrada con respecto a sus padres quienes son los ciudadanos ANA CECILIA MINOTA GUERRERO y CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, que en con copia certificada de la partida de nacimiento, que es un documento público, se aprecia y es valorada, y se encuentra en el expediente al folio 4, por lo que se hace procedente la presente acción, concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público.
SEGUNDO: Se observa que las partes, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar, a favor de la niña de autos.
TERCERO: Quien aquí decide, observa que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Surge en esta oportunidad, la necesidad expresa de hacer una consideración fundamental a la hora de tomar decisiones que de manera directa afecten la vida de niños, niñas y adolescentes como lo es el interés superior del niño , el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que consagra la relevancia que tiene tal principio en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En este sentido que el régimen de convivencia familiar es un derecho que asiste al niño a compartir con sus padres, en el presente asunto se evidencia un marcado desapego por parte del niño para con su madre en vista de que no tenido contacto con ella desde hace mucho tiempo, y según sus reportes verbales a los miembros del equipo multidisciplinario no tiene deseo de verla, es así como necesariamente tomando en cuenta el interés superior de este niño aconseja proveerlos del más alto nivel de vida posible y ello incluye su bienestar tanto emocional como físico es por lo que se hace poco actualmente las condiciones para ese acercamiento no están dadas, y la madre en nada facilita la función jurisdiccional ya que con su incomparecencia no aporta elementos que favorezcan ese régimen de convivencia solicitado.
Se observa que en el caso de autos, la falta de interés de las partes, tanto de la parte actora quien no ha comparecido desde la introducción del escrito libelar en esta causa, y la parte demandada quien a pesar de estar notificada tampoco compareció por ante este Tribunal a desvirtuar la pretensión de la parte demandante o a aportar algún alegato de interés para la resolución del presente asunto, por lo tanto de acuerdo con las máximas experiencias de quien aquí juzga, considera necesario que la presente causa debe ser declarada sin lugar en la definitiva como efectivamente se hará.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Régimen de Visitas, por la ciudadana ANA CECILIA MINOTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.801.510, domiciliada en la 6ta avenida casa S/N, sector La Flor del Encanto de la ciudad de Nirgua del municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistida por el abogado EMILIO ZAMAR GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.021, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ CABAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.772, domiciliado en la casa S/N ubicada a cincuenta (50) metros aproximadamente al margen derecho de la vía carretera rural del caserío El Reino, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL