ASUNTO: UH05-V-2006-000048

En fecha 30 de Junio de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentados por la Defensoria de Niños y adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por solicitud de la ciudadana YANMELIA ROSELIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.153, residenciada en San José, calle 8 entre carreras 27 y 28 en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, sin identificación, por cuanto el padre no cumple con la obligación de manutención por cuanto el padre no cumple con la obligación de manutención.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones relativas al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentados por la Defensoria de Niños y adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por solicitud de la ciudadana YANMELIA ROSELIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.153, residenciada en San José, calle 8 entre carreras 27 y 28 en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, sin identificación, por cuanto el padre no cumple con la obligación de manutención, por ante el tribunal deL Municipio Peña del estado Yaracuy, admitido en fecha 8 de julio de 2005, se acordó notificar al fiscal Séptimo del Ministerio publico, en la misma fecha se libro boleta de citación al demandado de autos, una vez vencido los lapsos de ley, llegada la oportunidad para dictar sentencia se difiere la publicación de la misma.
SEGUNDO: En fecha 14 de Julio de 2006, se declina la competencia al Tribunal de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a solicitud de la parte demandada; en fecha 24 de octubre de 2006, es nuevamente declinada la competencia a pedido de la parte demandante, en esta oportunidad corresponde el conocimiento de la presente causa a el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy; acordándose la notificación de las partes involucradas.
TERCERO:. En fecha 10 de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio; lo que resulto infructuoso.
CUARTO: Ha quedado demostrado que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado incluso mediante cartel fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello no consta en actas, documento alguno que establezca la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con respecto al demandado ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, sin identificación; siendo este un requisito indispensable para el establecimiento de la obligación de manutención de conformidad con el articulo 366 de la Ley que rige la materia..
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, ninguna de las partes compareció en ninguna de las oportunidades en que se les convoco; por otra parte, al no constar en autos prueba fehaciente de la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con respecto al demandado,ciudadano REINALDO Rodríguez, sin identificación, y vista la poca colaboración por parte de la madre de la misma, para que el caso sea resuelto en beneficio de su hija, es por tal razón que la presente acción no debe prosperar en la definitiva. Así se decide.

DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de DETERMINACION DE GUARDA, en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños y adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por solicitud de la ciudadana YANMELIA ROSELIS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.683.153, residenciada en San José, calle 8 entre carreras 27 y 28 en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, sin identificación, por cuanto el padre no cumple con la obligación de manutención. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once.- Años 200º y 152º

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 10:09 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.