ASUNTO: UH05-V-2007-000131

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de REGIMEN DE VISITAS (régimen de convivencia familiar actualmente), presentados por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por solicitud de los ciudadanos RICHARD ALFONZO HERNANDEZ RIVAS y NERY DAISY LINAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.809.466 y 7.918.473, respectivamente, residenciado el primero en la calle 03, c/c avenida Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Las Acequias, sector casas de madera, calle 03, casa Nº 05, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de once (11) años de edad.
Encontrándose la presente causa para decidir, este Juzgador decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inician las presentes actuaciones relativas al juicio de al juicio de REGIMEN DE VISITAS (régimen de convivencia familiar actualmente), presentados por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por solicitud de los ciudadanos RICHARD ALFONZO HERNANDEZ RIVAS y NERY DAISY LINAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.809.466 y 7.918.473, respectivamente, residenciado el primero en la calle 03, c/c avenida Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Las Acequias, sector casas de madera, calle 03, casa Nº 05, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de once (11) años de edad, por ante el suprimido tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, admitido en fecha 8 de julio de 2005, en la misma fecha se libro boleta de citación ambas partes, para la realización de un acto conciliatorio; al cual una vez citados validamente no comparecieron ninguna de las partes involucradas; por lo que se ordeno la realización de un informe por ante el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 2007, se recibe escrito proveniente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual informan al Tribunal la imposibilidad de realizar el informe solicitado en vista de la incomparecencia de las partes involucradas.
TERCERO: En fecha 31 de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Ana Matilde López Mercado, Jueza de Juicio del Régimen de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ordeno la notificación de las partes para la continuación del juicio. Quedando notificadas ambas partes de conformidad con la ley, nunca han comparecido por ante el Tribunal.
CUARTO: Ha quedado que la filiación del niño de autos esta plenamente demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, mas queda evidenciado suficientemente que existe falta de interés por parte de los solicitantes, en que sea resuelto el presente asunto, asumiendo una conducta procesal obstruccionista, en cuanto a la poca cooperación para la realización de asuntos que por su naturaleza son de índole personal y no puede ser suplida de modo alguno tal conducta por ninguna otra persona que no sean las involucradas en el asunto de manera directa, todo esto encuadra dentro de las previsiones contenidas en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, observa quien aquí juzga que a esta fecha ninguna de las partes ha comparecido a manifestar el interés requerido en el mencionado auto habiéndose notificado incluso mediante cartel fijado en la cartelera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Así las cosas, vista la ausencia de manifestación de alguna de las partes para que se decida el caso de autos, resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; razón por la cual resulta pertinente declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida de interés procesal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencias Nros. 2.673 y 1.097, de fechas de 14 de septiembre de 2001 y 5 de junio de 2007, respectivamente, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00740 y 01402, de fechas 19 de junio y 6 de noviembre de 2008, respectivamente). Así se declara.
Y siendo que es importante para este tribunal considerar que, ninguna de las partes compareció en ninguna de las oportunidades en que se les convoco; por otra parte es de resaltar que ninguna de las partes ha comparecido por ante el tribunal incluso desde que la causa fue presentada ante el tribunal habiendo transcurrido desde tal fecha hasta el momento actual, mas de cuatro (04)años; razón por la cual la presente causa debe ser resuelta a fin de dar por concluido el presente juicio . Así se decide.

DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DE INTERES Y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de DETERMINACION DE GUARDA, en el juicio al juicio de REGIMEN DE VISITAS (régimen de convivencia familiar actualmente), presentados por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando por solicitud de los ciudadanos RICHARD ALFONZO HERNANDEZ RIVAS y NERY DAISY LINAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.809.466 y 7.918.473, respectivamente, residenciado el primero en la calle 03, c/c avenida Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Las Acequias, sector casas de madera, calle 03, casa Nº 05, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en su condición de padres del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de once (11) años de edad. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil once. Año 200º y 152º

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo la 09:29 a.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.