ASUNTO: UH05-V-1999-000003
En fecha 02 de Febrero de 1999, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la abg. Sagrario Castillo, fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a favor de los niños, para la fecha de la presentación, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quienes son hijos de los ciudadanos ROSA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.706 residenciada en la urbanización Juan José de Maya, manzana Nº 11 Nº 06 parroquia Albarico, estado Yaracuy y ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.841.085, residenciado en el barrio San Juan, callejón Cascabel transversal 01 y 02 Nº 222 de San Felipe, estado Yaracuy, motivado a que dichos ciudadanos presentan controversia en cuanto a quien debe ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos.
En fecha 04 de febrero de 1999, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar al ciudadano ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, se solicitó informes a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25 de Febrero de 1999, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para la comparecencia del ciudadano ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, el mismo compareció y expuso que efectivamente el es quien tiene a los hijos de ambos por las razone que explico.
En fecha 9 de Marzo de 1999 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de Marzo de 1999, se acordó diferir la publicación de la sentencia, mediante auto.
Al folio 20 del presente asunto se dicto sentencia.
Al folio 26 del expediente se aboco al conocimiento de la presente causa la jueza abg. Emir Morr.
Al folio 27 del presente asunto consta informe psiquiátrico de los niños de autos en donde se sugiere la permanencia de los mismos junto al padre.
A los folios 28 y 29 del presente asunto consta informe psiquiátrico del ciudadano ELISAUL PIRONA, donde se pone de manifiesto su mejoría desde el punto de vista emocional, lo cual favorece a la permanencia de sus hijos junto a él.
Al folio 40 del presente asunto consta informe psicológico del ciudadano ELISAUL PIRONA, y de la ciudadana ROSA PARRA, madre de los niños de autos, del cual se desprende de sus conclusiones que los niños deben permanecer junto a la madre.
Al folio 51 del presente asunto consta escrito dirigido al suprimido Tribunal de protección mediante el cual la ciudadana ROSA PARRA, madre de los niños de autos solicita al tribunal que se decida la causa.
Al folio 60 del presente asunto consta informe psiquiátrico del ciudadano ELISAUL PIRONA elaborado por el psiquiatra adscrito al suprimido Tribunal de Protección mediante el cual se reporta que efectivamente el ciudadano sufrió trastornos a nivel psiquiátricos que ya fueron superados y que se concluye que es idóneo para conservar y ejercer la guarda y custodia, hoy día responsabilidad de crianza de sus dos hijos.
Al folio 67 del presente asunto consta auto de fecha 27 de Febrero de 2009 mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente cusa la abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO, por haber sido designada jueza en el este circuito judicial y resuelva notificar a las partes a fin de que la causa continué su curso legal, para lo cual se libra las respectivas boletas.
Una vez notificado el ciudadano ELISAUL PIRONA, este compareció junto a sus hijos los ya adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 84 riela la opinión del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien rindió declaración de manera personal y directa a quien aquí juzga y manifestó tener mas de cinco años sin ver a u madre y desconocer su paradero; igualmente al folio 86 rindió declaración el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien manifestó de manera directa a quien aquí juzga y manifestó vivir solo con u padre y su hermano y tener mas de cinco años sin ver a su madre y desconocer su paradero.
En cuanto a la notificación de la ciudadana ROSA PARRA, se acordó la misma cumpliendo con las formalidades exigida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todas las diligencias realizadas con el fin de notificarla de manera personal fueron infructuosas debido a desconocer tanto su familia como el órgano judicial su dirección exacta, una vez cumplida tal formalidad se dejo decursar el lapso legal a fin de darle continuidad a la causa y proceder a su decisión conforme corresponde.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: La Representación del Ministerio público abg. Sagrario Castillo, fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a favor de los niños, para la fecha de la presentación, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quienes son hijos de los ciudadanos ROSA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.706 residenciada en la urbanización Juan José de Maya, manzana Nº 11 Nº 06 parroquia Albarico, estado Yaracuy y ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.841.085, residenciado en el barrio San Juan, callejón Cascabel transversal 01 y 02 Nº 222 de San Felipe, estado Yaracuy, motivado a que dichos ciudadanos presentan controversia en cuanto a quien debe ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos; presentando junto con la solicitud copia simple de las partidas de nacimientos de los dos adolescentes de autos, las cuales al no haber sido impugnadas en su oportunidad, y siendo que adminiculadas las misma junto con otros elementos probatorios se evidencia que esta suficientemente demostrada la filiación de los mismos con respecto a sus padres biológicos, en consecuencia quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Del informe Integral presentado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, desea ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, en virtud de que el alega que su madre los abandono cuando eran mas pequeños, del mismo modo e evidencia de los informas que reposan en el expediente que efectivamente el padre de los adolescentes presento problema en cuanto a su salud mental los cuales fueron superados, y siendo que la madre no compareció a realizarse los mismos a fin de determinar todo lo alegado por ella en los escritos que consigno ante el tribunal, y siendo que el Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, fue realizado por profesionales, a saber, una trabajadora social, una psicóloga y un psiquiatra, el mismo es apreciado por esta juzgadora concediéndole pleno valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Ahora bien, siendo que en los actuales momentos el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya alcanzo la mayoría de edad, quedando de este modo fuera del ámbito de aplicación de la presente ley, es por lo que una vez dictada la presente sentencia será única y exclusivamente en cuanto al hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto a las declaración rendida por el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la misma orienta a esta juzgadora sobre la conveniencia de que el mismo permanezca bajo la custodia de su padre, situación esta que ha permanecido de hecho, durante un tiempo prolongado y siendo que se verifica de lo declarado por él mismo, que no tiene contacto con su madre desde hace mas de cinco años, en tal sentido y de acuerdo a las máximas experiencias se puede concluir que en la madre no existe en los actuales momento interés en resolver la situación y mucho menos de mantener contacto con sus hijos a fin de reestablecer los lazos de la normal relación que debe existir entre madre e hijo, y tomando en cuenta que en una primera oportunidad fue ella quien voluntariamente entrego a sus hijos a su padre, lo cual nunca fue desmentido en el transcurso del asunto, hace necesariamente que la presente causa sea declarada en la definitiva parcialmente con lugar como en efecto se hará. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud responsabilidad de crianza presentada por la abg. Sagrario Castillo, fiscal Séptima del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a favor de los niños, para la fecha de la presentación, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo hoy en día mayor de edad el primero de los nombrados, y quienes son hijos de los ciudadanos ROSA MARIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.581.706 residenciada en la urbanización Juan José de Maya, manzana Nº 11 Nº 06 parroquia Albarico, estado Yaracuy y ELISAUL RAMÓN PIRONA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.841.085, residenciado en el barrio San Juan, callejón Cascabel transversal 01 y 02 Nº 222 de San Felipe, estado Yaracuy, motivado a que dichos ciudadanos presentan controversia en cuanto a quien debe ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, en consecuencia determina que ambos padres tendrán la responsabilidad de crianza del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el ciudadano ELISAUL RAMON PIRONA ROMERO, plenamente identificado en autos, ejercerá la Custodia de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debiendo brindarles todo los cuidados, educación y amor que éste necesite para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que la madre pueda brindarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2011.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL.
Asunto: UH05-V-1999-000003
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