ASUNTO: UP11-V-2010-000272
PARTE ACTORA: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DEICI JOSEFINA REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.542, domiciliada en el cruce norte con catorce casa S/N calle principal cerca del club gallístico, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.217.339, domiciliado en la Hacienda entre Río vía Guartaro (cerca de la Fundación Polar) San Javier del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: Niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: FILIACIÓN RECONOCIMIENTO INCIDENTAL PATERNIDAD.

SINTESIS DEL ASUNTO
Se inicia proceso por demanda presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DEICI JOSEFINA REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.542, domiciliada en el cruce norte con catorce casa S/N calle principal cerca del club gallístico, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien actúa a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.217.339, domiciliado en la Hacienda entre Río vía Guartaro (cerca de la Fundación Polar) San Javier del estado Yaracuy. Alega la referida ciudadana, que el demandado es el padre de su hijo, y que éste había aceptado de forma libre que el niño de autos era su hijo, y que estaba dispuesto a reconocerlo, sin embargo, no se había presentado ante la Oficina de Registro Hospitalario a realizar el referido reconocimiento, aún cuando se le citaciones en reiteradas oportunidades.
Recibida la demanda es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 27 de julio de 2009, emplaza a la parte demandada mediante boleta de notificación, asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, asimismo, la realización de la experticia Heredo Biológica a las partes de esta causa y al niño de autos, y librar edicto.
Cumplida la notificación ordenada, se puso en conocimiento a la parte demandada
del presente asunto.
En fecha 22 de febrero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y la parte demandada la contestación de la demanda, junto con su escrito de pruebas, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Riela a los folios 36 al 37 del expediente, diligencia contentiva de edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día contentivo de edicto relacionado a la presente causa.
Durante la audiencia preliminar de sustanciación y sus prolongaciones, se incorporaron pruebas documentales y testimoniales promovidas en las mismas.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2011, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo, fijó para el día 5 de abril de 2011 a las 9:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, se llevó a cabo la misma. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandante ciudadana DEICI JOSEFINA REYES ALVAREZ, y demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que la Representación del Ministerio Público, abogada REINA COLMENARES se encontraba presente. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una breve síntesis de los hechos y seguidamente, concluidos los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales que la representación fiscal propuso que fuesen incorporadas, siendo éstas las siguientes: PRIMERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1344, del año 2008, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimiento del Hospital “Dr Placido Daniel Rodríguez Rivero”, cursante al folio 6 del presente expediente, SEGUNDO: Copia simple del Acta de establecimiento de Filiación de fecha 19 de junio de 2008, cursante al folio 8 del presente expediente, la cual fue presentada en original ante el despacho, y por tal razón certifico que es copia fiel y exacta de su original. TERCERO: Oficio Nro O-UHRC017/ 2010, emitido por el Inspector Civil IV de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, donde se consigna la Partida de Nacimiento del niño Ismael Alberto, cursante al folio 94 y 95 del presente asunto; CUARTO: Oficio Nro 9700-264-000417 de fecha 15 de noviembre de 2.010 cursante al folio 139 del expediente , emanado del Jefe del Laboratorio Identificación Genética del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, cursante al folio 139 del presente asunto. Seguidamente, El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales. Posteriormente, la Representación Fiscal, expuso sus conclusiones de la siguiente manera: “Ciudadano juez visto el desarrollo de la audiencia en las cuales se cumplieron con todos los formalismos establecidos en la ley, se desprende de actas q1ue el ciudadano Rafael Alberto Orta, reconoce de manera incidental ante el despacho que represento que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo, de igual modo siempre estuvo al tanto a través de las notificaciones que se practicaron que él estaba en conocimiento del procedimiento que se seguía, así mismo la ciudadana Deici Josefina Reyes Alvarez ha insistido en que el mencionado progenitor reconozca al niño; en tal sentido solicito ciudadano juez declare con lugar el presente asunto relativo a filiación paterna de conformidad con el articulo 210 y 218 del código civil venezolano vigente, en virtud que el primero de los mencionados el ciudadano incurrió en una presunción iuris tantum en virtud de la negativa de practicarse la prueba donde estaba debidamente notificado por este órgano jurisdiccional, el segundo de los nombrados establece un reconocimiento incidental por parte del demandado realizado por ante el despacho fiscal que se le otorga fe publica; por tal motivo la decisión debe arrojar el derecho que tiene el niño a la identidad previsto en el articulo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Se declaró con lugar la demanda, y se estableció que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En efecto lo que busca la FILIACIÓN PATERNA, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1344, del año 2008, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro de Nacimiento del Hospital “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, cursante al folio 6 del presente expediente, documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público, no fue impugnado en juicio, se evidencia la filiación materna del niño de autos al momento de su nacimiento; SEGUNDO: Copia certificada del Acta de establecimiento de Filiación de fecha 19 de junio de 2008, cursante al folio 8 del presente expediente. Certificación que hizo la representante del Ministerio Público en la audiencia de juicio. Documento no impugnado en juicio, que se le da pleno valor probatorio, con el que se evidencia que el ciudadano Rafael Orta de manera clara e inequívoca, reconoce que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hijo; TERCERO: con el Oficio Nro O-UHRC017/ 2010, emitido por el Inspector Civil IV de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, donde se consigna la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 94 y 95 del presente asunto, no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, se evidencia que para el momento de la certificación de la partida estaba establecida solo la filiación materna del niño de autos; CUARTO: con el Oficio Nro 9700-264-000417 de fecha 15 de noviembre de 2.010 cursante al folio 139 del expediente , emanado del Jefe del Laboratorio Identificación Genética del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, cursante al folio 139 del presente asunto, se evidencia que en la oportunidad de la toma de la muestra para realizar la prueba heredobiologica, el ciudadano Rafael Orta Barrios no asistió para la realización de la prueba. Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. En cuanto a la prueba de testigos, en la audiencia de juicio fueron llamados uno a uno y no comparecieron al acto se deja constancia que los mismos no se presentaron, por lo que se declaro desierto en consecuencia no se valoran.
Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
En el caso de autos, el demandado por anta levantada ante la representación del Ministerio Público reconoce inequívocamente que el niño es su hijo. Así adionalmente ordenada la prueba de filiación biológica, al demandado no compareció por lo que debe cumplido el supuesto del artículo 210 eiusdem aplicarse su consecuencia jurídica, que es considerar que el resultado lo desfavorece, en consecuencia dejar establecido que el padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana DEICI JOSEFINA REYES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.637.542, domiciliada en el cruce norte con catorce casa S/N calle principal cerca del club gallístico, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, quien actúa a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 13.217.339, domiciliado en la Hacienda entre Río vía Guartaro (cerca de la Fundación Polar) San Javier del estado Yaracuy. Se le otorga al niño la condición de hijo del ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS, sin extinguir su filiación materna. El niño se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy a los fines de invalidar la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que corresponde al acta de nacimiento N° 1344 de fecha 26/3/2008, e igualmente se ordena librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de que invalide la partida de nacimiento que fue asentada con base al acta de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital Plácido Daniel Rodríguez Rivero de fecha 26/3/2008, perteneciente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Dichas Coordinación de Registro Civil una vez invalidadas las partidas de nacimiento correspondientes, deberá remitir oficio a la Oficina Principal de Registro para que se invalide la partida registrada por ante ese Despacho. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines de que inserte la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con base al acta de nacimiento N° 1344 de fecha 26/3/2008, de Unidad Hospitalaria antes descrita, y en dicha partida nueva, deberá aparecer como padres del niño el ciudadano RAFAEL ALBERTO ORTA BARRIOS y la ciudadana DEICI JOSEFINA REYES ALVAREZ, el niño se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y no se deberá hacer mención alguna del presente procedimiento. Líbrense Oficios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:02 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL