ASUNTO: FP02-V-2010-001767
RESOLUCION: PJ0832011000359

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 11/04/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: RAFAEL ELIAS ARRIOJA BLANCO y EGLIS CAROLINA TOICENT LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.972.165 y 19.730.467, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes y la segunda por el ciudadano: CIPRIANO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 120.179. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema referente a la tenencia de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, el problema alimentario, y la forma de convivencia para el padre no guardadora, después de conversar sobre los puntos planteados, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para su hija: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales. Los cuales depositara el padre obligado en la Cuenta de Ahorros que aperturara la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A a cuyo fin se ordena librar Oficio a la referida entidad bancaria para que la aperture. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará en el mes de Diciembre, todos los gastos relativos a la referida fecha. Igualmente en el mes de SEPTIEMBRE, el padre cubrirá todos los gastos correspondientes a uniformes, útiles escolares, morrales, zapatos, etc. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra e medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento en forma anticipada. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: 1.-El padre podrá buscar a su hija en su residencia que se encuentra ubicada en Maripa. Municipio Sucre del estado Bolivar, todos las semanas, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) del día sábado la devuelve el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. 2.- Igualmente y por cuanto el padre obligado no reside en Maripa, acuerdan que cuando el mismo haga uso de su derecho de visitar a la niña, se quedara si lo desea en la residencia de la bisabuela de la niña (Abuela de la mama), a los fines de facilitarle el contacto, no pudiéndola sacar del perímetro de la ciudad por lo menos por dos (02) meses, lapso en el cual ambas partes se pondrán de acuerdo y extenderán si fuere necesario el Régimen de Convivencia Familiar establecido. En todo lo relativo a las niñas los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de las hijas involucradas en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la entidad Financiera a los fines de que aperturen Cuenta de Ahorros a la madre guardadora. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO