ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2005-005594
RESOLUCION Nº PJ0822011000366


En fecha 20 de diciembre de 2005, los ciudadanos: FELIX ANTONIO RIVERO JAUREGUI y CELIDED DE LA TRINIDAD VILLALBA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.970.720 y V-8.896.628, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: LIUBA AVILA AULAR, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.464 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de abril de 1993, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 26. Tomo II. Folios Vto. Del 47 al 49 del Libro de Matrimonios, llevado por esa Autoridad en el año 1993, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.



PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-S-2005-005594.

SEGUNDO
En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de marzo de 2006, compareció la ciudadana GLORIA MENDOZA, Alguacil adscrita al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

Con fecha 14 de febrero de 2011, comparece el ciudadano: FELIX ANTONIO RIVERO JAUREGUI, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado ITALO ATENCIO MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.971 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana: Celided Villalba. Con fecha 21/02/2011, el Tribunal, ordenó la notificación, librándose la respectiva boleta.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, procedió a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Jueces de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y al Juzgado Superior en lo Civil, para que conozca de la Inhibición presentada. Con fecha 16/03/2011, se recibió las Resultas de la misma, declarada Con lugar.

Con fecha 29 de marzo de 2011, la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, procedió abocarse al conocimiento de la causa, ordenando darle entrada en el Libro de Causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó tres (03) días hábiles, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre.

En fecha 29 de marzo de 2011, comparece la ciudadana CELIDED VILLALBA, plenamente identificada en autos y asistida por la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado el ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.193 y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal, fijó al quinto (5ª) día hábil, para dictar sentencia en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: FELIX ANTONIO RIVERO JAUREGUI y CELIDED DE LA TRINIDAD VILLALBA HERNANDEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de abril de 1993, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 26. Tomo II. Folios Vto. Del 47 al 49 del Libro de Matrimonios, llevado por esa Autoridad en el año 1993, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma equivalente a Cuatrocientos cuarenta y cinco por ciento (445%) de un salario mínimo urbano, que llevado a bolívares, es un monto de: cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.468,29), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los niños. De igual forma, el padre, se compromete a sufragar la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que reciba por concepto de Bono Vacacional, que llevado a bolívares, es un monto de: trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 368,64). Igualmente, para los meses de Junio y Diciembre de cada año, adicional a la cuota de la obligación de manutención, se compromete a entregar el equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) de un salario mínimo urbano, que llevado a bolívares, es un monto de: un mil quinientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (1.536,03), a fin de dotar de ropa y calzado a sus hijos; el Tribunal, en lo que se refiere al Beneficio para los hijos, en el área de Educación y Salud, y dado que los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: CELIDED DE LA TRINIDAD VILLALBA HERNANDEZ, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: FELIX ANTONIO RIVERO JAUREGUI, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.