ASUNTO: FP02-V-2011-000156
RESOLUCION: PJ0822011000374
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 12/04/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YELICRIS MARIA MILLAN PEREZ y ALEXANDER RAFAEL VEGAS JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.617.685 y 14.289.660, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Tres (03) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de el ciudadano: LUIS REINALDO RUIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 47.321 y el segundo de los mencionados se encuentra asistido de la ciudadana: CARMEN BARBOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 105.314. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YELICRIS MARIA MILLAN PEREZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco, que la madre se compromete a entregar al padre para que este haga los depósitos correspondientes. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/04/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo), en el mes de Septiembre. Además de dicha suma de dinero, se compromete el padre obligado a entregar a la madre guardadora, el Bono de Estudios entregado por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, cuando dicha suma de dinero sea cancelada por la empresa para la cual labora el obligado alimentario. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a entregar todos los beneficios de los cuales disfrutan sus hijos en la institución para la cual labora, tales como Bono de Juguetes, Bono Escolar, Bono del Día del Niño, Póliza de HCM, los cuales hará llegar a sus hijos en las oportunidades de que le sean cancelados los mismos, sea en especie o en numerario. QUINTA: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Tres (03) años de edad, respectivamente, los días sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerlo a las Diez de la Mañana (10:00 Am) y regresarlo el domingo a la una de la tarde (1:00 pm). Tomando en consideración la opinión de los niños involucrados en la presente causa. SEGUNDO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con sus hijos, retirándolo del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. TERCERO: Respecto al periodo vacacional escolar, será dividido entre ambos padres por periodos iguales, es decir, que a partir del quince (15) de julio corresponderá al padre hasta el quince (15) de agosto disfrutar de la compañía de sus hijos y del dieciséis de agosto (16) hasta el quince (15) de septiembre corresponderá a la madre, el cual cada año será alternado en la forma prevista en la presente y el próximo año en forma viceversa, tomando en consideración la opinión de los niños involucrados en la presente causa. CUARTA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Tres (03) años de edad, respectivamente, del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente en forma alterna. QUINTO: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2012, los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) y Tres (03) años de edad, respectivamente, compartirá íntegramente con su madre, y los correspondientes a semana santa con su padre, y así también alternando cada año, el padre debe retirarlo del hogar a las nueve de la mañana (900 am) del primer día de asueto y regresarlo al hogar día a las cuatro de la tarde (4:00 pm) del ultimo día de asueto. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA (Temp.).
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
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