ASUNTO: FP02-V-2011-000470
RESOLUCION: PJ0822011000385

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 13/04/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ALEXANDER JOSE BASTATRDO TOISAEN y IRISBEL MILAGROS MAITA MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.174.007 y 10.049.322, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La Segunda de las identificadas asistida de la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el primero de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: IRISBEL MILAGROS MAITA MARTINEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta Corriente, signada con el Nº 0008-0001-54-0003423762 del Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del mes en curso. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto como Bono de Estudios. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0001-54-0003423762 del Banco Guayana C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo. QUINTA: Es acordado por los padres que a los fines de garantizarle a su hija Seis (06) Pensiones Futuras de Alimentos se ordena oficiar a la institución donde labora el obligado alimentario, con la finalidad de que retenga de las Prestaciones Sociales las pensiones antes mencionadas, y que en caso de retiro o despido de la misma sean enviadas a este Despacho a los fines de ser entregadas a su beneficiaria. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del estado Bolivar, con la finalidad de notificarle la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del Obligado alimentario. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc).

ABG. VERONICA BARRETO.