ASUNTO: FP02-V-2011-000406
RESOLUCION: PJ0832011000391

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM) del día 14 de abril de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece la ciudadana MILNA JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barrio Cuyuni. Calle Principal. Casa Sin Numero de esta Ciudad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, titular de la Cédula de Identidad No 18.478.890; la misma se encuentra debidamente asistida por el ciudadano: FERNANDO BETANCOURT, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico. Se deja constancia que comparece el ciudadano: HUGO RAMON YANEZ IBARRA, titular de la Cédula de Identidad No 15.124.381, domiciliado en La Sabanita. Sector La Lucha. Casa Nº 33 de esta Ciudad, de estado civil soltero, de profesión vigilante, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera de las mencionadas con asistencia de abogados y el segundo sin asistencia de abogado, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MILNA JOSEFINA MARTINEZ MENDEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta Ahorros que aperturara la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, indicándole el numero al padre a los fines de que efectué los depósitos a que se obliga en la presente solicitud, cuya cuenta es movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho. Dichas sumas de dinero las depositara el padre obligado los días 30 de cada mes, empezando por el mes de Abril de 2011. SEGUNDO: Acordaron que los padres que cancelaran en partes iguales los gastos correspondientes al mes de GOSTO, comprándole los útiles escolares a sus hijos, uniformes, morrales y todo lo que le hiciere falta en esa fecha. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionados y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños para su mejor desenvolvimiento. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y EL FISCAL SEPTIMO (A)

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO