ASUNTO: FP02-V-2011-000150
RESOLUCION: PJ0822011000396

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 15/04/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: DHAYLLENES JACKELINE DICURU SUAREZ y GUSTAVO ALBERTO LOVERA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.409.625 y 19.297.801, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, sin asistencia de abogado, por lo cual se les manifestó del derecho que tienen a estar asistidos de un profesional del derecho, manifestando que no tienen para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: DHAYLLENES JACKELINE DICURU SUAREZ, como monto fijo de la obligación la suma de Trescientos Bolívares (Bs.300, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas directamente a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la misma, en la entidad bancaria de la localidad BANCARIBE, signada con el Nº 01140511895111202917. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada directamente a la madre guardadora en la Cuenta de Ahorros identificada en el primer particular del presente acuerdo. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época, igualmente depositados por el padre en forma personal a la madre guardadora en la Cuenta de Ahorros acordada anteriormente. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento, siempre y cuando la Póliza de HCM que tiene en la institución donde labora no la cubra. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo en la residencia de la madre, los días sábados o domingos, específicamente lo visita a las Diez de la Mañana (10:00 am) y puede estar con el hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día, en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre visitar a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del hijo involucrado en la presente causa. Este Régimen de Convivencia se establece de esta forma ya que los padres alegan que actualmente el padre padece de una enfermedad que no puede cuidar el solo a su hijo, pero cuando mejoren sus condiciones de salud se revisara el mismo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se levanta la misma fuera de la hora establecida para la Audiencia por cuanto el servicio de Energía Eléctrica estuvo suspendido hasta las Once de la Mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO