ASUNTO: FP02-V-2011-000477
RESOLUCION: PJ0832011000397

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 15/04/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: CAMILO DE JESUS GUERRERO LUGO y MARJOIRE TRINIDAD AMARES GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.571.014 y 10.042.532, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, el primero de los mencionados debidamente asistido por el ciudadano: VICTOR BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 124.375, la demandada se encuentra sin asistencia de abogado, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistida de un profesional del derecho y la misma manifiesta querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARJOIRE TRINIDAD AMARES GARCIA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en Banco Venezuela, signada con el Nº 01020442900100027670, cuya cuenta es movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho, ya que se trata de una cuenta personal de la misma. Igualmente se compromete a cancelar el padre obligado las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril del 2011 en el transcurso del mes en curso. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Julio por concepto de BONO DE ESTUDIOS. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la cuenta de ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), depositados en la Cuenta de ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la adolescente para su mejor desenvolvimiento, ya que no cuenta con una Póliza de H.C.M. QUINTA: Es convenido por ambos padres que los gastos extraordinarios referente a su hija serán compartidos en partes iguales por ambos. Igualmente a medida que se incremente el salario del padre obligado ira incrementando progresivamente la mensualidad ofertada para su hija. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Temp.)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.