ASUNTO: FP02-V-2010-0001632/01
RESOLUCIÓN N°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y recibido el convenimiento de fecha 11/04/2011, suscrito por los ciudadanos: ANGELA CARIDAD HERNANDEZ y ARQUIMEDES GABRIEL VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.886.354 y V-6.026.782 respectivamente, mediante el cual solicita el CONVENIMIENTO del presente PROCEDIMIENTO de OBLIGACION DE MANUTENCION; este Tribunal, acuerda la solicitud por no ser contrario a derecho, al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, procediendo de conformidad con la voluntad expresa de las partes y ajustado a las previsiones de la norma contenida en el Artículo 263, del Código del Procedimiento Civil, el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación”, en consecuencia le imparte su HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO, dando en consecuencia, por consumado el acto procediendo para todos los efectos como si se tratase de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, y así se declara. Se decreta medida preventiva de embargo sobre nueve (09) meses futuros de alimentos a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) cada uno, sobre las prestaciones sociales del obligado, arriba identificado, en caso de retiro o despido del mismo de su empleo, suma que retendrá el patrono por nómina y la remitirá en cheque de gerencia a nombre de este tribunal, para su pago al beneficiario. Ofíciese a la Empresa M.A.D. SUMNINISTRO, C.A., ubicado en la Avenida Norte Sur, Nº 10, a 100 metros del Paseo Carona de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
LA JUEZ (1) DE MEDIACION,
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA
LEMR/Daisy.-
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