ASUNTO: FP02-J-2011-000316
RESOLUCION Nº PJ0822011000407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por cuanto este Tribunal observa que la solicitante ciudadana: CARMEN BARBARITA GUAYAMO, identificada en autos, no Subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 07 de Abril del 2011, requisito indispensable para la admisión de la Demanda en el Procedimiento, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de TUTELA , signada bajo el número de expediente indicado en el asunto, presentada por la ciudadana: CARMEN BARBARITA GUAYAMO, en virtud de que la misma es contraria a la norma prevista en el artículos 301 y 341 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,. Se ordena el archivo del Expediente y se ordena devolver los documentos originales. Déjese Constancia en el libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG.
LEMR/Virginia Romero
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