ASUNTO: FP02-V-2006-001211
RESOLUCION Nº: PJ0822011000411
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN CORDOLIANI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.205, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: KENNER SIMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600.648 quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, copia simple de su cédula de identidad y Partidas de Nacimiento de los hijos. El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2006-001211.
Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 2102-3, con fecha 26/10/2006, al Jefe de la empresa donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Por cuanto la solicitante no cuenta con recursos para pagar un abogado privado, este Tribunal, ordenó nombrarle Defensora Pública, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano: KENNER SIMON PEREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, asistido por los profesionales del Derecho: Lino Rafael Martínez Pérez y Rocelyn Lira Ortuñez, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.478 y 107.297, respectivamente, y consigna diligencia en la cual solicita se reconsidera la medida provisional dictada y se oficie a la Prefectura del Municipio Heres y a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 13/11/2006, el Tribunal emplazó al demandado de autos, para que compareciera al acto conciliatorio, o en todo caso, dar contestación a la demanda; asimismo, se libró los oficios a las instituciones respectivas.
En fecha 10 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Con fecha 16 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que comparecieron las partes, la demandante, ciudadana Adriana Cordoliani y el Demandado, ciudadano Kenner Perez, debidamente asistidos por su abogados, no llegándose a ningún acuerdo, se procedió a recibir las defensas de cualquier naturaleza. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolívar.
Estando en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, compareció el ciudadano KENNER SIMON PEREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, asistido por los profesionales del Derecho: Lino Rafael Martínez Pérez y Rocelyn Lira Ortuñez, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.478 y 107.297, respectivamente, y consignó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: ”Que admitió como cierto el hecho de que labora en la Empresa Mercantil “Distribuidora Jack, C.A.” donde presta sus servicios como vendedor. Que admitió como cierto que conoce desde el año 1992 a la ciudadana Adriana Cordoliani. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados de la demanda. Que no es cierto que ha mantenido una relación concubinaria con la demandante, por cuanto el es casado. Que no es cierto que haya dejado de cumplir con el deber de padre de familia. Que rechaza los medios utilizados como documentos fundamentales de la demanda (Actas de Nacimiento), por cuanto de las mismas se desprende que hizo la presentación de los menores, como sus hijos. Cuestión que nunca ha ocurrido. Que nunca ha estado residenciado en la población de la Mata de Tapaquire. Que Tacha de toda falsedad el contenido de las actas de nacimiento de los menores. Ofrece los testimoniales de los ciudadanos Osmer Marsiglia. César Ayala y Josmer Farreras. Solicitó las Posiciones Juradas de la parte demandante y a la reciprocidad de las mismas. Que el presente escrito sea admitido con todo el pronunciamiento de ley y conforme a derecho”.
Abierto el Lapso Probatorio solamente la Parte Demandante promovió Pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia, por cuanto no consta en autos las resultas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en le artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en a Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 26 de abril de 2011, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y habiéndose verificado que no se demostró fehacientemente los alegatos expuestos por el demandado de auto, ciudadano: Kenner Simón Pérez, relacionado con la tacha de las Actas de Nacimientos de los niños y adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no se impulsó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la respectiva investigación, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado, que los padres de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son los ciudadanos: ADRIANA DEL CARMEN CORDOLIANI APONTE y KENNER SIMON PEREZ GARCIA, y a cuyo instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no se demostró el supuesto de que el demandado no tiene establecida la filiación con los referidos niño, y el Tribunal, no tiene la atribución en este procedimiento de Obligación de Manutención, para decidir sobre lo planteado por la parte Demandada, relacionado con el reconocimiento de los niños, por lo que debe gestionar ante la Instancia Competente la investigación respectiva, de conformidad con loe establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si fuere el caso y el Código Civil vigente
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños y/o adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 26 de octubre de 2006, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente y tomando en referencia el Salario Mínimo Urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.228,83), por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición. Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ADRIANA DEL CARMEN CORDOLIANI APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.156.205, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: KENNER SIMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.600. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el Obligado alimentario, en la suma de: Trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 368,64), en forma mensual y consecutiva. Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de Trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 368,64), para pagarse el mes de Septiembre. Igualmente, se fija una cuota de setecientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 737,29) adicional a la cuota fija ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre, Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados, mes a mes, a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0007-0067-35-0010020664 del Banco Bicentenario, a nombre de los niños y adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
Asimismo, el Tribunal, deja constancia de que el deudor pasó a retiro en empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., razón por la cual, para al momento de haberse producido esa situación, el Patrono, en atención a la Medida Preventiva de Embargo sobre Prestaciones Sociales del deudor, en caso de retiro o despido, o cualquier otro motivo, procedió conforme a derecho, hacer la retención respectiva, informando al Tribunal, del cumplimiento a esa orden. En consecuencia, para garantizar alimentos futuros, al momento de la admisión de la demanda, se ordenó retener treinta y seis (36) meses, que quedó debidamente retenida, según Cheque de Gerencia Nº 11497575, de fecha 15/02/2011, del Banco Provincial, enviado por esa empresa y al quedar causadas legalmente las treinta y seis mensualidades futuras, para el momento del pase a retiro del deudor, el Tribunal de Protección, ordenó la entrega de las referidas sumas, y en tal virtud, no decreta nuevo embargo ejecutivo sobre dicho concepto. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión y que se le comunicó al Patrono con Oficio Nro: 2102-3, de fecha 26 de octubre de 2006, a excepción de la medida recaída sobre prestaciones sociales, por cuanto la misma, se hizo efectiva al momento del pase a retiro del deudor alimentario. Cúmplase como quedó decidido.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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