ASUNTO: FP02-J-2011-000365
RESOLUCION: PJ0822011000418


SOLICITANTES: ELIAS ALFONZO TRIAS GONZALEZ y
MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ORTIZ.

HIJO: ADELAINNY DE LOS ANGELES (08 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ELIAS ALFONZO TRIAS GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.191.441 y V-16.500.140, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, el primero, por la profesional del Derecho: ROSANA PEREIRA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.198, y la segunda, por el profesional del Derecho: MEDARDO VELASQUEZ JARAMILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.411, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre del año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. Folios 29 al 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon UNA (01) HIJA, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con ocho (08) años de edad.

En fecha 15 de abril de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Que de la revisión del libelo de la solicitud efectuada, los Solicitantes manifiestan que “la separación de hecho, ocurre en el mes de Octubre del Año 2009”.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ELIAS ALFONZO TRIAS GONZALEZ y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.191.441 y V-16.500.140, respectivamente, en consecuencia, no es procedente la disolución del matrimonio, por cuanto no se ha producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia, queda VIGENTE el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre del año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 02. Folios 29 al 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Y así se Decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del años dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.