ASUNTO: FP02-V-2011-000474
RESOLUCION:
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 29/04/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YUDELYS DE LOURDES HERRERA PIÑANGO y YURUJAMO ACOSTA CEPEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.469.719 y 13.156.731, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparecen ambas partes, la primera debidamente asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera, con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes, y el segundo de los identificados se encuentra debidamente asistido del ciudadano: NOEL DE JESUS BRAVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 26.968. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YUDELYS DE LOURDES HERRERA PIÑANGO, como monto fijo de la obligación la suma de Setecientos Bolívares (Bs.700, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas directamente a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que tiene la misma en BANCO DEL CARONI, signada con el Nº 010280084328401313302, la cual hace saber al padre obligado a los fines de que el mismo deposite las sumas que aquí acuerda en la misma. La referida suma de dinero la depositara el padre todos los 30 de mes y en el mes de Abril para completar la suma acordada depositara el 30/04/2011, lo faltante, ya que había depositado el 15/04/2011 una parte del mismo. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada directamente a la madre guardadora en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. Igualmente en dicho mes la empresa para la cual labora el obligado alimentario entrega a los hijos de sus trabajadores un Bono de Juguetes, el cual será retirado por el padre en las instalaciones de la referida empresa y entregado a su hija tan pronto como le sea posible, sea este en especie o en numerario. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hija y los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de deposito a la madre guardadora. Asimismo, convienen las partes que al padre en la empresa donde labora le entregan para sus hijas un Bono de Útiles Escolares y un Bono de Apoyo Estudiantil, los cuales acuerdan que se oficie a la empresa C.V.G BAUXILUM con la finalidad de que se lo depositen directamente a la madre guardadora en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña involucrada en la presente causa para su mejor desenvolvimiento, cuando la empresa para la cual labora no lo cancele, ya que el mismo manifiesta que en la misma cuenta con una Póliza de HCM, pero que algunas veces los gastos los hacen contra reembolso. QUINTA: Acuerdan las partes para su hija un Bono Recreacional que lo depositara el padre obligado en el mes de OCTUBRE de cada año o cuando la empresa se lo cancele, suma este de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200) y entregado a partir del año 2011. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a su hija en su residencia (residencia de la abuela materna), un sábado cada quince días, específicamente la busca a las Diez de la Mañana (10:00 am) y la regresa a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día, en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. En todo lo relativo a la niña los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de la hija involucrada en la presente causa. Este horario lo cumplirá el padre cuando este laborando de noche en la empresa para la cual labora. Cuando este laborando de día la visitara todos los días en el horario de Cinco y Treinta de la tarde (5:30 pm) y la devolverá a su hogar a las Seis y Treinta de la Noche (6:30 pm). Debiendo en ambos casos estar en contacto con la madre guardadora y avisarle con anticipación de que buscara a su hija, especialmente cuando la busque los días sábados, ya que en ese caso le debe avisar a la madre con dos (02) días de anticipación. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Ofíciese a la empresa C.V.G BAUXILUM sobre los descuentos por nomina del Bono de Útiles Escolares y Apoyo Estudiantil a que tiene derecho la niña. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE y SU DEFENSORA PÚBLICA
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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