ASUNTO: FP02-V-2011-000544
RESOLUCION: PJ0832011000424
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 29/04/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: DARWING VICENTE CARVAJAL VALERA y MILAGROS DEL VALLE ALBORNOZ GAMARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.799.252 y 14.145.014, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) meses de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, el primero de los mencionados sin asistencia de abogados, y la segunda debidamente asistida por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ALBORNOZ GAMARRA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Setecientos Bolívares (Bs.700, oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO VENEZUELA, signada con el Nº 01020635910100001730, cuya libreta es movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400, oo), en el mes de Agosto. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la cuenta de ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), depositados en la Cuenta de ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño para su mejor desenvolvimiento, ya que cuenta con una Póliza de H.C.M que tiene el padre obligado en la empresa para la cual labora. QUINTA: Se compromete igualmente a entregar los juguetes de que disfruta el niño como hijo de trabajador de la empresa para la cual labora el obligado alimentario, sea en especie o en numerario. Igualmente se compromete a cubrir todos los gastos que se realicen en beneficio del niño involucrado en la presente causa, tales como pañales, médicos, alimentos, etc. SEXTO: Se compromete el padre a entregar a su hijo para el mes de Mayo o cuando le sean canceladas sus Vacaciones por concepto de Bono Vacacional la suma de Bolívares Dos Mil (Bs. 2.000), depositados igualmente en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la suma de dinero ofrecida por concepto de obligación de Manutencion. SEPTIMO: Convienen los padres como Régimen de Convivencia Familiar, que el padre no guardador podrá visitar a su hijo y llevarlo consigo todos los sábados en el horario comprendido entre las Ocho de la Mañana (08:00 am) hasta las Cinco de la Tarde (5:00 pm), previo acuerdo con la madre tomando en consideración la corta edad del niño involucrado en la presente decisión. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA PÚBLICA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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